Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 87 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : Mario Betanzos Ortega c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca y H. Alcaldía Municipal de Muyupampa.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de 244-246 interpuesto por Jorge Daniel Luksic López Videla en representación legal del Sr. Prefecto del Departamento de Chuquisaca, contra el auto de vista N° 157 de fs. 226 a 228, pronunciado el 19 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Mario Betanzos Ortega contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y la H. Alcaldía Municipal de Muyupampa, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 255-256, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 188 a 191 declara probada la demanda ordinaria de fs. 47 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y ordena que ésta cancele a favor del demandante la suma de Bs.74.325.27. Resolución de primera instancia que es apelada por la Prefectura demandada y confirmada mediante auto de vista de fs. 226 a 228.
La resolución pronunciada por la Corte Superior de Chuquisaca, en su Sala Civil Primera, es recurrida en casación por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, impugnación extraordinaria que no obstante señalar que la interpone en el fondo, el recurso se limita a realizar una relación de los actuados y hechos que originaron la presente acción y concluye afirmando que el auto de vista ha aplicado incorrectamente el art. 568 del Código Civil, al entender que el actor hubiera cumplido plenamente su obligación, cuando no era evidente; acusa además infracción del art. 737 del Código Civil al atribuirle a la Prefectura una obligación adicional a la del contrato de obra que no fue consentida ni autorizada por la entidad contratante y que supera la quinta parte del precio del contrato y finalmente aplicación excesiva del art. 519 del Código Civil, obligando a la prefectura asumir una obligación contractual inexistente.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso por parte de la Prefectura demandada, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que a partir del art. 250 del Adjetivo Civil se estructura el recurso extraordinario de casación, que en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Así lo establece e impone el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión no puede subsanar el tribunal de casación, porque no abre su competencia.
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