Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 87 Sucre 12 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Ugarte Tórrez, y otro,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Hernán Soria Camacho Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 119-120, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2002 de fs. 117-118, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Ugarte Tórrez y René Mamani Choque, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 123; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal a fs. 117-118, pronuncia el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2002, por el que confirma la sentencia apelada en todos sus extremos de fs. 100-102 dictada por el Juzgado de Partido 1º de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara a los procesados Francisco Ugarte Tórrez y René Mamani Choque, autores del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47, 2do. párrafo de la Ley 1008 (Pisacocas) y los condena a cada uno a la pena de dos años de presidio en la Cárcel Pública de esta ciudad, al pago de doscientos días multa a razón de Bs. 0,50 por día, más daños, perjuicios y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra el fallo mencionado recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 119, denunciando que los Tribunales inferiores han incurrido en la violación del primer párrafo del art. 47 de la Ley 1008, toda vez que en obrados existe plena prueba que Francisco Ugarte Tórrez ha cometido el delito de transporte de sustancias controladas. Finalmente, pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2002 y se lo declare autor del delito incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y pruebas que informan la causa, que han sido objeto de valoración por los jueces y Tribunales inferiores, siguiendo el amplio margen interpretativo que confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, quienes poniendo de manifiesto la prevalencia del juicio crítico, la observancia de las reglas del recto entendimiento y la adopción del criterio selectivo sobre la eficacia de los medios probatorios, articulando la experiencia y la realidad de las circunstancias del hecho, han arribado al claro convencimiento de que los procesados Francisco Ugarte Tórrez y René Mamani Choque, al haber trabajado como pisacocas en la fábrica que fue destruida por efectivos de UMOPAR, en virtud de haber sido contratados por un sujeto denominado el "Calero" por la suma de Bs. 80.-, subsumen su conducta en la comisión del delito previsto en la sanción del segundo párrafo del art. 47 de la Ley 1008.
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