Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 87 Sucre, 11 de abril de 2.005.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Miriam Justina Díaz Bustillos c/ Mario Rubén Gutiérrez Huanca .
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, planteado por Teófilo Segales Balboa en representación del demandado Mario Rubén Gutiérrez Huanca contra el auto de vista No. 539/2003 de 17 de noviembre del 2003 cursante a fs. 147, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por Miriam Justina Díaz Bustillos contra el recurrente, la respuesta de fs. 154-155, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 72/2003 de 25 de marzo de 2003 (fs. 103 a 105), el juez de primera instancia, declara improbada la demanda referente al pago del resarcimiento del daño material y moral, así como la acción reconvencional por falta absoluta de pruebas y probada la demanda principal en lo referente a las sevicias, injurias graves y malos tratos, al haberse justificado el inc. 4) del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Mario Rubén Gutiérrez Huanca con Miriam Justina Díaz Bustillos, en ejecución de sentencia dispone procederse a la cancelación de la partida en el Registro Civil, además homologa la asistencia familiar conforme el auto de fs. 34-35; la misma que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 539/2003 de 17 de noviembre del 2003 (fs. 147-147 vta), es confirmada (fs. 103-105).
Que, contra esta resolución, el demandado por intermedio de su apoderado interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se anule obrados hasta el decreto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En el sub-lite, el recurrente, hace alusión de manera reiterada al memorial de apelación, manifestando que el juez de primera instancia, no ha cuidado la intervención del Ministerio Público y no haber aplicado el art. 191 del Pdto. Civil; sin embargo, de la revisión de obrados se evidencia lo contrario, no obstante que conforme a la circular No. 25/04 de 21 de junio de 2004 expedida por la Corte Suprema de justicia, se recomendó que no es obligatoria la concurrencia del Ministerio Público en procesos familiares, y en cuanto al Art. 191 del referido Código, esta fue abrogada por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.
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