Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 87 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Eustaquio Lamas García c/ Arminda Ventura Gallardo y
otro. Perturbación de posesión y despojo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 256 a 257 interpuesto por Eustaquio Lamas García, impugnando el Auto de Vista número 318 de 14 de agosto de 2004 de fojas 241 a 242 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Arminda Ventura Gallardo y Gumercindo Bazán Rodríguez, por la comisión de los delitos de perturbación de posesión y despojo, previstos y sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido y Sentencia de las Provincias Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fojas 198 a 202, declarando a Arminda Ventura Gallardo y Gumercindo Bazán Rodríguez autores de los delitos de despojo y perturbación de posesión previstos en los artículos 351 y 353 del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de 3 años y 2 meses que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz. Con costas, honorarios profesionales fijados en la suma de Bs. 3.000., mas gastos judiciales fijados en la suma de Bs. 100., habilitando el procedimiento especial para los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. A su vez, el Auto de Vista de fojas 241 a 242 declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesto de fojas 224 a 227, anulando el proceso y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los recurrentes. Eustaquio Lamas García interpone el recurso de casación de fojas 255 a 257 contra el mencionado auto, siendo admitido por el Auto Supremo Nº 683 de fojas 263 de obrados.
CONSIDERANDO: que el recurrente Eustaquio Lamas García indica que el Auto de Vista objeto de la impugnación no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido apelados, por cuanto el recurso de apelación restringida de fojas 224 a 227 no acusa la existencia de cosa juzgada, ni menciona el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, menos invoca el artículo 308 inciso 5 del Código de Procedimiento Penal. Acusaciones que resultan ser los principales fundamentos del Auto de Vista impugnado. En consecuencia, el Tribunal de Apelación al fallar sobre los puntos indicados no ha cumplido con el mandato del artículo 398 de la ley Nº 1970. Sobre el punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003 que a la letra dice: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación". Esta comparación de hechos semejantes y de incongruencia jurídica se encuentra unida a otra que a continuación se detalla.
Que, el Auto de Vista recurrido no ha observado el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere, a que el recurso de apelación restringida solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir. Este último acto no fue cumplido, en razón a que la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa y resuelta dentro del juicio oral y público no tuvo reserva de recurrir (fojas 164 vuelta). Sobre el punto, el recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 14 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, donde se establece que el recurso de apelación restringida será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado la reserva de recurrir.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso.
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