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TSJ

AS/0087/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2005Plena
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 087/2005 FECHA: 15 de junio de 2005

EXP. N°: 143/2005

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTES: Suscitado entre la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial 0de Cochabamba (Dentro del proceso de Reclamación de Pensiones).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 2 a 4 y vuelta, la documentación presentada por el demandante, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García y,

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencias suscitado entre la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de Reclamación de Pensiones seguido por Mario Lara López contra la Dirección General de Pensiones, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Carlos Rocha Orosco; y,

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos se tiene lo siguiente:

Que, Mario Lara López interpone recurso de apelación (fojas 175 y vuelta) contra la Resolución Nro. 034/02, emitida por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, recurso concedido mediante Auto de de 3 de mayo de 2003 (fojas 176) para ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolución con la que se notifica a la apoderada del reclamante, Emma Valda de Lara (fojas 176 y vuelta). Posteriormente, remitida que fue la causa ante dicha Sala Social y Administrativa, se radica la misma con "noticia de partes" decretándose luego "Vista Fiscal", finalmente, emitido el Requerimiento Fiscal (fojas 180), se decreta "autos" para resolución; con estos actuados procesales son notificadas las partes.

Posteriormente, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de fojas 181, declina competencia y dispone la remisión del proceso a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, con el argumento de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nro. 030/2003 de 09 de Abril de 2003 determinó que "Las Salas en materia Social y Administrativa de las diferentes Cortes Superiores de Distrito del país, tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones administrativas de la Dirección de Pensiones, no estando atribuidas éstas exclusivamente a la Corte Superior del Distrito de La Paz y la Dirección de Pensiones no tiene ninguna facultad para determinar la competencia de los tribunales de justicia", y que "el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección de Pensiones, debe ser concedido por ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito donde se inició el trámite administrativo de Calificación y Pago de Rentas, tal como lo interpretó la Corte Suprema de Justicia en el artículo vigésimo tercero del "Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes, al Poder Judicial", al disponer que los procesos en trámite se remitan a las Cortes Superiores según su procedencia; pues de contrario, habría determinado que todos aquellos trámites pasen sólo a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz".

Una vez remitido el proceso ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, ésta dispone la devolución de obrados a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por considerar que al haber ya aprehendido conocimiento de la causa, correspondía que dicho Tribunal, termine el proceso con la emisión del fallo correspondiente; suscitándose de esta manera el Conflicto de Competencias que se analiza y que fue puesto a consideración de este Tribunal Supremo por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la Corte Suprema ha determinado que las Salas en materia Social y Administrativa de las Cortes Superiores de Distrito tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones administrativas de la Dirección de Pensiones, no debe perderse de vista lo establecido por los artículos 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto que, la primera dispone "La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan"; y la segunda norma que "La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción".

En el caso de autos, concedida que fue la apelación, radicada la causa en la Sala Social y Administrativa y decretado "autos" para resolución -actuaciones procesales con las cuales fueron legalmente notificadas las partes-, no fue observada la competencia del Tribunal de apelación, sometiéndose, más bien, a su competencia en forma tácita el reclamante y expresamente la Dirección General de Pensiones al haber ésta concedido el recurso ante dicho Tribunal.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencias.
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2005AS/0087/2005Fuente oficial