Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 210/01
AUTO SUPREMO Nº 087 - Social Sucre, 05 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marco Gabriel Vargas Guzmán c/ Empresa Industrias Alimenticias Bernardo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs 155-156, interpuesto por Napoleón Pino Caero, administrador de la Empresa Industrias Alimenticias Bernardo, contra el Auto de Vista Nº 121/2001 de 9 de marzo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Marco Gabriel Vargas Guzmán, por beneficios sociales contra la Empresa Industrias Alimenticias Bernardo, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 7-8, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dicta la sentencia de 17 de enero de 2001, de fs. 137- 138 declarando probada en parte la demanda de fs.7-8; ordenando a la empresa demandada para que a través de su representante pague la suma de seis mil doscientos dieciocho 10/100 Bolivianos (Bs. 6.218,10.), a favor del demandante por concepto de beneficios sociales. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, confirma la sentencia en lo que corresponde al desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo, vacaciones y sueldo devengado, revocando en lo que respecta a primas y subsidio natal, reduciendo el monto de los beneficios reconocidos a la suma de tres mil quinientos dieciocho 10/100 Bolivianos (Bs. 3.518,10.-), decisión contra la cual la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 155-156, sin citar en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la dictación del Auto de Vista recurrido y mucho menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, relacionando por fundamento los mismos hechos supuestamente mal valorados por los Jueces de grado en una copia textual del memorial de apelación cursante a fs. 141-142, lo que hace inviable su procedencia por cuanto no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Procedimiento Civil.
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