Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-163-06-A
AUTO SUPREMO Nº 87 Sucre, 25 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Osvaldo Mejia Molina c/ Edgar Landivar Chávez.
PRIMERA RELATORA: Ministra Rosario Canedo Justiniano
SEGUNDO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo promovido por Edgar Landívar Chávez a fs. 143-145, contra el Auto de Vista No. 386 de 26 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario que sobre nulidad parcial de compra de inmueble instauraron Osvaldo, Ísael Mariano, Wilma Yolanda, Jorge Sabino, José Antonio, Isaac, María Sofía, Isabel, Jesús Cristian, Alejandro y Ruth Mery, todos Mejía Molina contra el recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 14 de marzo de 2006, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la Resolución No. 333/06 de fs. 125 vta., declarando la perención de instancia en el presente proceso, ordenando el archivo de obrados y dejando sin efecto las medidas precautorias previa ejecutoria del auto emitido.
Promovida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 386 de 26 de julio de 2006 (fs. 140 y vta.), revocó la resolución impugnada declarando no haber lugar a la perención de instancia, sin costas.
Ante esta decisión, el demandado Edgar Landívar Chávez dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs. 143-145, acusando que se vulneró la seguridad jurídica y el ordenamiento procesal a cuyo fin citó el art. 90 en relación al art. 224-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse admitido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra un auto interlocutorio definitivo como es el No. 333/06 de 14 de marzo de 2006, cuando correspondía deducir la apelación directa en efecto suspensivo, violando también los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), con lo que concluyó solicitando se anulen obrados hasta fs. 134 o, se case el auto de vista recurrido dejándose subsistente en todas sus partes el fallo que declara la perención de instancia.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
En este contexto, es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
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