Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 87 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Roberto Zurita Medrano.
Abuso Deshonesto y Tentativa de Violación (Anula Obrados)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación (fojas 397 a 400 vuelta) interpuesto por el procesado Roberto Zurita Medrano, impugnando el Auto de Vista número 22/04 de 4 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por los delitos de abuso deshonesto y tentativa de violación, previstos y sancionados por los artículos 312 y 308 bis en relación al 8. todos del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Mixto de Partido Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre emitió sentencia de 25 de julio de 2003, que declaró al procesado Roberto Zurita Medrano autor del delito de abuso deshonesto agravado, previsto y sancionado por el artículo 312 con relación al 310 numeral 4), ambos del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de quince años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de esa ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor del querellante y de la víctima constituida en parte civil, además de costas a favor del Estado, y le absolvió por el delito de tentativa de violación previsto por el artículo 318 bis, en relación al 8, ambos del Código sustantivo Penal; sentencia que en apelación deducida por el procesado fue confirmada mediante Auto de Vista número 22/04 de 4 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 391 a 392), resolución recurrida en casación por el imputado.
CONSIDERANDO: Que, Roberto Zurita Medrano argumentó que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación expuestos a través de los memoriales cursantes a fojas 367 a 369, 380 a 381 vlta., y 384 a 385, señaló que no ser evidente como erradamente sostiene el fallo recurrido, que en apelación hubiese omitido exponer y fundamentar agravios respecto a los cuales el Tribunal de alzada debió pronunciarse, por lo expuesto acusó la infracción de los artículo 278, 67 -3), 287 y 288, todos del Código de Procedimiento Penal; finalmente acusó la vulneración del artículo 135 del Código adjetivo Penal; por los fundamentos expuestos solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto resulta deficiente y contradictorio, en efecto, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo sin acusar la vulneración de ninguna norma sustantiva, por el contrario argumentó la infracción de varias disposiciones adjetivas, cuya infracción corresponde ser acusada y considerada a través del recurso de nulidad o casación en la forma, y no como erróneamente pretende el recurrente, deficiencia que amerita la improcedencia del recurso.
Que, no obstante la deficiencia anotada precedentemente, corresponde señalar que por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, la Disposición Final Primera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), establece que el indicado Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo; el Tribunal Constitucional precisó que en materia procesal penal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal, pues aclaró que en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal, ese el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales números 0958/2004-R y 0757/2003-R, entre otras.
Que, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional número 0812 de 17 de junio de 2003, ha establecido que: "de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma, vale decir, la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, su remisión al juzgado competente y el ingreso del expediente que las contenga a despacho del juzgador, no puede tenerse como inicio de la causa, menos aún puede tomarse como tal cuando ingresa el expediente de las diligencias y el juez ordena su complementación, pues esto no implica que toma conocimiento alguno ni que ha asumido competencia, dado que la orden de complementación incluso en un razonamiento lógico y jurídico, implica que las diligencias no existen como tales, pues aunque no concierne mayor análisis sobre el tema, las diligencias para dar lugar al Auto Inicial de la Instrucción deben estar completas, pues de ellas, precisamente es que el juzgador toma los elementos de juicio para dictar dicha resolución o al contrario la rechaza".
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