Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 87/2009
EXP. N°: 283/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa de Telefonos Automáticos La Paz COTEL Ltda.
FECHA: 10 de marzo de 2009
__________________________________________________________________ VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de declaratoria de perención de instancia presentada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Cooperativa de Teléfonos automáticos La Paz COTEL LTDA., pretendiendo la impugnación de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0l 15/2008 de 11 de febrero de 2008 emitida por la entidad demandada, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Teófilo Tarquino Mújica y;
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, una vez que fue citado con la acción del demandante, solicita a este Tribunal la declaratoria de perención de instancia, en virtud a que, desde el decreto admisorio de la demanda a la fecha de citación con la misma, habrían transcurrido mas de los seis meses, situación que -según el demandado-, haría aplicable la disposición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de obrados, se evidencia que la demanda de fojas 62-65, fue admitida por providencia de 20 de mayo de 2008, cursante a fojas 68, habiendo sido legalmente citado el representante de la Superintendencia Tributaria General con la provisión citatoria a horas 17:42 del día 27 de noviembre de 2008, conforme consta en la diligencia de citación cursante a fojas 85, es decir que desde la última actuación procesal hasta el momento de la citación con la demanda habrían transcurrido exactamente seis meses y siete días.
Que si bien es evidente que el demandante hizo citar al demandado después de que transcurrieron más de seis meses desde que la demanda fue admitida, no es menos evidente que con esta actuación se habría interrumpido el plazo previsto por el artículo 309-I del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no corresponde declarar la perención de instancia conforme pretende la autoridad demandada en mérito a que la perención de instancia no fue declarada de oficio.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina NO HABER LUGAR A LA DECLARATORIA DE PERENCION, disponiéndose la prosecución del trámite.
Providenciándose el memorial de respuesta de la Superintendencia Tributaria General se dispone: En lo principal y a los otrosies, estése a la presente resolución.
No interviene la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; ni la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse ambas con licencia.
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