Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 24/04
AUTO SUPREMO Nº 087 - Contencioso Tributario Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Importadora Alemana Ltda. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 386-388 interpuesto por Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 210/05 cursante a fs. 382, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido Alberto Zambrana Ortiz. Gerente apoderado de Importadora Alemana Ltda. contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 545/94 de 27 de octubre de 1994, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 398-399, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda de Importadora Alemana Ltda., interpuesta contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, como se tiene referido, a fs. 10-12; la Juez Primera en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia No. 106/99 de fs. 350-353 declarándola, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 347, probada en parte; disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada No 545, de fs. 288-290; modificando la multa impuesta al 25% sobre el gravamen omitido y actualizado, de conformidad con el art. 114 del Código Tributario que tipifica la evasión como infracción fiscal.
En conocimiento de la apelación interpuesta a fs. 354-355 por el Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Internos, Luís Fernando Aliaga Palma, sólo en lo atinente a la calificación de la conducta tributaria del contribuyente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 363, confirma la Sentencia, dictada por la Juez Primera de la Materia a fs. 353-355.
Auto de Vista del Ad quem, No. 210 de fs. 382 del que, como se tiene referido, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, de parte de la Resolución recurrida, fundamenta su alegato acusando la aplicación indebida de los arts. 96 y 112 del Código Tributario en lo atinente a la calificación de la conducta tributaria que califica como de evasión de acuerdo con el art. 114 del mismo Código, vigente a la fecha de los impuestos adeudados, enero a diciembre de 1991.
A este fin impugnatorio, refiere que en el caso se ha efectuado un proceso de fiscalización, cuyos documentos cursan de fs. 14 a 286, que culmina con la Vista de Cargo No. 002 de fs. 282-283 y, posterior Resolución Determinativa No. 545. Aseverando que de todo ese trabajo se concluye que el contribuyente, en el periodo fiscalizado, consignó declaraciones juradas que difieren de las fiscalizadas, por lo que se ajustaron las bases imponibles reliquidándose el impuesto en base a la depuración de facturas.
Que, notificado legalmente el contribuyente que no presentó descargo alguno, se ratificó el cargo establecido de Bs. 22.734.- más la multa de 100% sobre le gravamen omitido, actualizado a la fecha de la Resolución Determinativa de fs. 288-290.
Afirma que el Auto de Vista incurre en incorrecta e indebida aplicación de la ley, al confirmar la Sentencia que, a su vez, aplica indebidamente los arts. 112 y 114, que debió tipificar la conducta del contribuyente de acuerdo con el art. 96 y siguientes, todos del Código Tributario.
Afirma, con la cita de doctrina en materia penal, que el elemento esencial para la configuración de la conducta del contribuyente es el dolo que, en el caso, se da con la presentación de facturas no válidas o la declaración de datos que difieren con los establecidos por el procedimiento de fiscalización, no acordes con la realidad de los hechos; tratándose de un caso de defraudación conforme con el art. 97 del Código antes citado que acusa de infringido, lo mismo que el 98siguiente, que establece la presunción de defraudación existiendo dolo en el contribuyente, por contradicción evidente en los asientos de los libros o documentos consignados en las declaraciones tributarias o, cuando se omite el aviso de hechos previstos en la ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente; extremos que se demuestran en el proceso y que deberían ser evaluados por los de instancia.
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