Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 87
Sucre, 30 de marzo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Fernando Monasterio Nieme c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 688-690, interpuesto por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista Nº 611 de 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 684 a 685, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el contribuyente Fernando Monasterio Nieme, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 692-694 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21/2009 de 30 de mayo de 2009, cursante a fs. 658 a 664 vta., que declaró probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 32 a 49, interpuesta por Fernando Monasterio Nieme, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y consecuentemente dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 02/2008 de 26 de febrero de 2008.
En grado de apelación interpuesta por la administración tributaria (fs. 667 a 672), mediante Auto de Vista Nº 611 de 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 684 a 685, se confirmó la Sentencia Nº 21 de 30 de mayo de 2009, de fs. 658 a 664 vta., pronunciada por el Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 02/2008 de 26 de febrero de 2008.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 688 a 690, interpuesto por la administración tributaria, representada legalmente por Moisés Manuel Calderón Bustamante, en el que acusó lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Indica que el auto de vista impugnado se ha pronunciado sobre un punto
que además de estar fuera de la realidad nunca fue reclamado por el contribuyente Fernando Monasterio Nieme, en su demanda interpuesta de fs. 32 a 49, pronunciándose los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito de Santa Cruz de manera ULTRA PETITA, es decir, más allá de lo solicitado, siendo que "los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material". (sic)
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
La entidad recurrente denunció la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, específicamente del parágrafo II del art. 80 de la Ley Nº 2492, referente a las presunciones legales que admiten prueba en contrario, manifestó que éstas establecen que quien se beneficie con ellas deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción, en ese sentido la administración tributaria ha presumido y ha probado el hecho conocido al haberse probado el faeno de 3.622 cabezas de ganado (35% de hato ganadero), supuestamente criado y engordado en sólo 9.575 hectáreas aproximadamente, sin tomar en cuenta el ganado en crianza y engorde restante de 75% del hato ganadero, aspecto que fue cuestionado por la administración tributaria, al momento de la contestación de la demanda.
Refirió que el parágrafo III del citado art. 80 de la Ley Nº 2492, establece que las presunciones no establecidas por ley, serán admisibles como medio de prueba, siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común y manifestó que existe enlace lógico y directo entre el hecho demostrado de 3.622 cabezas faenadas y la necesidad de más de 10.000 Has. requeridas para producir, criar y engordar solamente el 35% del hato ganadero.
Indicó además que si bien el demandante gozaba de la presunción a favor
del sujeto pasivo, conforme determina el art. 69 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, esa presunción ha sido cuestionada por la administración tributaria a partir del auto inicial de sumario contravencional de fs. 470 a 472, de conformidad con lo previsto por el art. 65 de la misma ley citada precedentemente, señalando también que el ente tributario ha demostrado que el contribuyente ha adecuado su conducta a la contravención tributaria de permanencia en régimen distinto al que corresponde; habiéndose evidenciado que durante la tramitación del proceso judicial el demandante no probó los hechos constitutivos de su derecho conforme prevé el art. 76 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Concluyó solicitando se anule llanamente el auto impugnado o se case en el fondo el Auto de Vista Nº 611 de 14 de agosto de 2009, multando al tribunal infractor, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 02/2008 de 26 de febrero de 2008.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se determina:
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