Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-114/2010
AUTO SUPREMO Nº 87 Reclamación Sucre, 20 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Alberto Barbato Porcasi c/ SENASIR
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 233 A - 235, interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MARK BALDIVIESO en representación del SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO - SENASIR y el de fs. 244 - 249 interpuesto por JOSÉ ALBERTO BARBATO PORCASI, contra el Auto de Vista Nº 008/2010 SSA.II de 8 de enero de 2010, cursante a fojas 231 - 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación, seguido por JOSE ALBERTO BARBATO PORCASI, contra el SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO - SENASIR; las leyes acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: El SENASIR mediante Resolución Determinativa Nº 1795.07 de 17 de octubre de 2007, cursante a fs. 100 - 102, resolvió Anular el Certificado de Compensación de Cotizaciones Nº 0011170 de 13 de marzo de 2006, tipo C.C. Mensual, perteneciente a Barbato Porcasi José Alberto con Matrícula 450311 BPJ., da de Baja el registro de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, Instruye la anulación del Certificado de Compensación de Cotizaciones, dispone su reproceso, dar de alta el antes citado certificado, para culminar con derivar el expediente al área de Revisión de Rentas con el fin de establecer el monto de lo indebidamente cobrado, así como la suscripción de convenio de pago.
En función a ello, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 0014569 de 30 de noviembre de 2007, cursante a fs. 104, resuelve OTORGAR en favor de Barbato Porcasi José Alberto, la constancia de aportes correspondiente al sector Caja Petrolera de Salud, considerando un salario cotizable de Bs. 9.100,00.- correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 6,83 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciónes por procedimiento de Manual.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 175 - 177, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0595/09 de 7 de octubre de 2009, de fs. 198 - 206, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0014569 de 30 de noviembre de 2007, cursante a fs. 104, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar haberse dictado de acuerdo a normativa y a los fundamentos expresados en dicha resolución.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante a fs. 216 - 217, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 008/2010 de 8 de enero de 2010, cursante a fs. 231 - 232, por la que REVOCA EN PARTE la resolución Nº0595/09 de 7 de octubre de 2009 y dispuso: 1) La disminución de rentas de José Alberto Barbato Porcasi a partir del mes de enero de 2009. 2) Que los cobros efectuados en demasía, se consolidan a favor del recurrente, por cuanto no se ha demostrado actuación dolosa en la obtención de rentas por parte del actor. 3) En lo demás mantuvo firme y subsistente la Resolución de la Comisión de Reclamación recurrida.
CONSIDERANDO II: Este fallo motivó que ambas partes del proceso, interpongan los recursos de casación de fs. 233 A - 235, interpuesto por el SENASIR y el de fs. 244 - 249 interpuesto por José Alberto Barbato Porcasi, en los que expresan por su orden lo siguiente:
a) En el recurso de casación en el fondo de fs. 233 A - 235, interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MARK BALDIVIESO en representación del SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO - SENASIR, se acusa como normas transgredidas a los arts. 3, 4, 5 del D.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 y art. 11 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, bajo el siguiente argumento:
Que en virtud al art. 5 del D.S. Nº 28888 el SENASIR esta facultado y obligado a proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Por otro lado indica que en cuanto a la disminución de la renta a partir del mes de enero de 2009, no se consideró el art. 11 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y que autoriza notificar por secretaría al recurrente y no como se pretende atribuir su omisión a los funcionarios del SENASIR, más aún cuando presento recurso de revocatoria a la supuesta injustificada reducción de su renta.
Concluye solicitando que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido.
b) En el Recurso de casación en el fondo de fs. 244 - 249 interpuesto por JOSÉ ALBERTO BARBATO PORCASI se acusa:
Que la Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones Nº 0034124, base para la Certificación de Densidad de Cotizaciones, no hizo referencia a los estudios matemáticos actuariales, ni a los alcances de la R.A. Nº 00774 de 20 de octubre de 1.999, mas aún cuando el 29 de mayo de 2008 se envió al SENASIR por parte del Banco Sur (en liquidación) dicha documentación y donde consta su nombre y los respectivos aportes en dicha entidad bancaria.
Que el derecho a la percepción de las prestaciones sociales generadas por los respectivos aportes realizados al sistema bancario, se encuentra regulado por la Ley de Jubilaciones Bancarias de 7 de diciembre de 1926, Ley de 26 de diciembre de 1949, D.L. Nº 3002 de 11 de marzo de 1952, D.S. Nº 09543 de 13 de enero de 1971, Ley Financial Nº 0924 de 15 de abril de 1949 y D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987 (creación del fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada), que regulan su funcionamiento, calificando con base a los aportes bancarios y que a su entender no fueron consideradas, sino que tan solo se habría tomado como único documento válido y verdad absoluta los Estudios Matemáticos Actuariales para establecer los aportes realizados al Servicio Bancario.
Indica que la única condición o requisito legal para acceder a la compensación de cotizaciones mensual, es haber realizado al menos 60 cotizaciones continuas o discontinuas al Sistema de Reparto al mes de abril de 1997, circunstancia que ha demostrado de manera irrefutable por intermedio de la Caja Petrolera de Salud, acredito 17 años y 5 meses de aportes, equivalente a 209 cotizaciones reales y efectivas.
Que no se ha demostrado actuación dolosa en la obtención de rentas por parte del actor, consecuentemente no correspondía el descuento mensual de Bs. 608.58 de su renta mensual, que data de 1998 y se proceda por lo mismo a su devolución.
Concluyó solicitando que deliberando en el fondo se case en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: Que así planteados ambos recursos e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes, se tienen los siguientes aspectos de orden legal:
a) Sobre el recurso de casación en el fondo de fs. 233 A - 235, interpuesto por DIEGO ALEJANDRO MARK BALDIVIESO en representación del SENASIR:
La ratio legis del art. 477 del R. Cód. Seg. Soc., fue complementada por el art. 9 del D.S. Nº 27991, y exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, se debe acreditar que la calificación de la renta que se les asigna, responda a documentación o información fraudulenta que fuera proporciona por el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que el ente gestor no acreditó este extremo.
Si bien el Decreto Supremo Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, en su art. 5 señala que en los casos donde se evidencie pago en exceso por la Compensación de Cotizaciones, en detrimento del Estado Boliviano, le faculta a las Operadoras de la Seguridad Social de largo plazo, para que en coordinación con el SENASIR procedan a recuperar los montos indebidamente pagados, esto no representa ser anulatorio del anteriormente citado art. 477 del Regl. Cod. Seg. Soc., más cuando no se ha demostrado que la causal sea atribuible al asegurado.
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