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TSJ

AS/0087/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 87

Sucre, 9 de marzo de 2011

DISTRITO: Tarija PROCESO: Reclamación

PARTES: Otto López Murillo c/ SENASIR

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-150, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR, impugnando el Auto de Vista de 05 de julio de 2010 (fs. 137-138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de reclamación seguido por Otto López Murillo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 154, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 755/09 07 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 98-107), mediante el que confirma el Auto Nº 0010634 de 6 de octubre de 2008, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, modificando el descuento al 5 % conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009, asimismo modifica el porcentaje total del cobro indebido a Bs. 100.827,59, debiendo COSSMIL efectuar la reprogramación de los descuentos mensuales de la renta fusionada de acuerdo al Auto Nº 1184 de 5 de febrero de 2009 de la Comisión de Calificación de Rentas y el informe de revisión de Rentas de 30 de enero de 2009.

En grado de apelación deducida por el asegurado de fs. 118-120, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 05 de julio de 2010 (fs. 137-138), mediante el que revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas Nº 200/09 y 0755/09 en la que refiere el descuento de la renta del apelante, disponiendo la restitución de los aportes descontados, manteniendo subsistente la fusión de la renta única. Sin Costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 147-150, en el que la entidad recurrente acusa al tribunal de alzada de transgredir el art. 477 del R.C.S.S., art. 2 del D.S. Nº 28322 de 1º de septiembre de 2005, art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por R.S. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, art. Único de la R.M. 0485 de 2 de septiembre de 2005, R.M. Nº 507 de 16 de octubre de 2006, R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, R.A. Nº 610 de 10 de septiembre de 2009, toda vez que no está permitido que se reciba por doble partida la renta, el ente asegurador, en función de su responsabilidad y potestad de revisar de oficio las rentas otorgadas fusionó las rentas del beneficiario a objeto de evitar doble incremento, incrementos que son otorgados una vez al año, además que la doble percepción de renta es una falta muy grave que atenta contra los recursos del Tesoro General de la Nación.

Concluye pidiendo que este tribunal deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que expuesto el recurso de casación se tiene lo siguiente:

El ente asegurador parte del supuesto de que el beneficiario al percibir doble incremento su renta fusionada ascendió al monto de Bs. 10.763,45 (Bs. 2.126,15 corresponden al SENASIR) y (Bs. 8.637,30 a COSSMIL), monto que contrariaría al D.S. Nº 28322 de 1º de septiembre de 2005 y a la R.M. Nº 485 de 2 de septiembre del mismo año, que establecen como "tope de jubilación" en la suma de Bs. 7.974,54, emergiendo a su juicio un cobro indebido en la suma de Bs. 100.827,59 y por esa razón impone el descuento del 5 %. Por su parte el ad quem refiere que la Resolución Nº 0755/09 resulta ser retroactiva para el asegurado, porque se aplicaría la supuesta infracción a la fecha de publicación del D.S. Nº 28322 de 1ro. de septiembre de 2005.

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Criterio

El ente asegurador parte del supuesto de que el beneficiario al percibir doble incremento su renta fusionada ascendió al monto de Bs. 10.763,45 (Bs. 2.126,15 corresponden al SENASIR) y (Bs. 8.637,30 a COSSMIL), monto que contrariaría al D.S. Nº 28322 de 1º de septiembre de 2005 y a la R.M. Nº 485 de 2 de septiembre del mismo año, que establecen como "tope de jubilación" en la suma de Bs. 7.974,54, emergiendo a su juicio un cobro indebido en la suma de Bs. 100.827,59 y por esa razón impone el descuento del 5 %. Por su parte el ad quem refiere que la Resolución Nº 0755/09 resulta ser retroactiva para el asegurado, porque se aplicaría la supuesta infracción a la fecha de publicación del D.S. Nº 28322 de 1ro. de septiembre de 2005.Ciertamente, el sistema de reparto, a través de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 pone en vigencia la fusión de las rentas, sin embargo, olvida que la misma entidad aseguradora emite la R. 238-07 de 30 de julio de 2008 mediante la cual dejó sin efecto la fusiones en COSSMIL, es decir, que la fusión o no fusión de la rentas en COSSMIL y sus efectos son cuestiones ajenas a la voluntad del asegurado y mal se le podría atribuir esa falta al asegurado, de ahí es que resulta inaplicable el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y consecuentemente las sanciones impuestas, no pudiendo aducirse la vulneración de dichas normas.

Datos del proceso

Demandante
Otto López Murillo
Demandado
SENASIR
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2011AS/0087/2011Fuente oficial