Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 87/2012
Sucre: 25 de abril de 2012
Expediente: Cb-15-12-S
Partes: Bernabé Riguera Sandoval c/ María Isabel Riguera Sandoval y herederos de Serafín Riguera Pérez y de Mauricia Sandoval de Riguera.
Proceso: Nulidad de contrato de venta y de registro en Derechos Reales
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 285 a 290, interpuesto por María Isabel Riguera Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 411 de 29 de noviembre de 2011, cursante de fojas 280 a 281, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato de compraventa y de registro en derechos reales seguido por Bernabé Riguera Sandoval contra la recurrente y Julio y José Pablo ambos Riguera Sandoval como herederos de Serafín Riguera Pérez y de Mauricia Sandoval de Riguera; la respuesta de fojas 292 a 293 vuelta; la concesión de fojas 296 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 22 de marzo de 2010 pronunció la sentencia cursante de fojas 230 a 240, por la que declaró probada la demanda principal; improbadas las excepciones perentorias de conciliación, transacción, falsedad, confirmación y ratificación de contrato de transferencia, ilegalidad e improcedencia de la demanda, opuestas por la demandada contra la demanda principal; e improbada la demanda reconvencional por usucapión. Sin costas por tratarse de juicio doble. Como consecuencia de ello declaró nula y sin valor el contrato de 18 de noviembre de 1968 relativo a la transferencia de un bien inmueble efectuada por Serafín Riguera y Mauricia Sandoval de Riguera a favor de la demanda, debiendo procederse a la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales Partida 1699, fojas 117 del Libro de Propiedad rural del año 1979, con matrícula actual Nº 3011010011199, la cual se deberá por no vigente. Finalmente declaró sin lugar a los daños y perjuicios.
Contra esa sentencia de primera instancia la demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, el 29 de noviembre de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 411, cursante de fs. 280 a 281, confirmando la Sentencia impugnada, con costas.
Contra esa determinación de segunda instancia, la demandada María Isabel Riguera interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
1.- Acusó la violación de su derecho de heredera de los difuntos Serafín Riguera Pérez y Mauricia Sandoval de Riguera, toda vez que al sustanciarse un proceso en contra de los herederos de aquellos, ella también debió ser tomada en cuenta.
2.- Cuestionó la legalidad de la citación mediante edictos practicados a los codemandados Julio y José Pablo Riguera Sandoval, a quienes se les habría dejado en indefensión al citarlos en esa forma no obstante tener domicilios conocidos.
3.- Acusó que le auto de vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos de la apelación, al respecto señaló que el Tribunal de alzada no resolvió sobre las nulidades denunciadas que incluso, en su criterio, debieron ser consideradas de oficio, igualmente extrañó el pronunciamiento de alzada respecto: a la reconvención, a la validez de la transferencia realizada a su favor por su señora madre, la prescripción del derecho del actor, la validez de los documentos confirmatorios, la posesión de buena fe y la valoración de la prueba, motivos que fueron objeto de la apelación y respeto a los cuales el auto de vista recurrido no contendría ninguna motivación, aspecto que considera lesivo al debido proceso.
4.- Denunció el incumplimiento del Auto de Vista de 29 de agosto de 2011 que anuló obrados y dispuso la notificación de los codemandados con la sentencia mediante edictos.
En el fondo:
1.- Acusó la interpretación errónea del art. 93 del Código Civil, toda vez que el juez a quo determinó que la posesión que ejerce respecto al inmueble en litigio no fuera de buena fe, no obstante, dice, haber demostrado estar en posesión por más de 31 años en forma pública, continuada y carente de violencia.
2.- Denunció la interpretación errónea y la aplicación indebida de los art. 450, 483, 485, 510, 520 y 558 del Código Civil, por cuanto la transferencia de 18 de noviembre de 1968 realizada por Mauricia Sandoval de Riguera, fuese legal y carente de algún vicio de nulidad, constituyendo por ello en una transferencia válida respecto al 50% del inmueble que le pertenecía.
3.- Manifestó que el juez de la causa omitió considerar la ratificación realizada por sus hermanos mediante documento de 15 de diciembre de 1992, relativa a la transferencia de 18 de noviembre de 1968.
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