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TSJ

AS/0087/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 87/2013

Sucre, 26 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 39/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Faustino Fernández Choque, Diego Calle Pairumani contra Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona, Ofilio Guarachi Huanca, Guzmán Calderon Tumiri

DELITO: estelionato

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca (fs 1960 a 1973 y 2021 a 2033) impugnando el Auto de Vista Nro. 237/2012 emitido el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 1914 a 1916), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Faustino Fernández Choque y Diego Calle Pairumani contra Guzmán Calderón Tumiri y los recurrentes por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 y agravación en caso de víctimas múltiples artículo 346 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Nro. 26/2012 el 27 de febrero de 2012 (fs. 1797 a 1807), declarando a Ofilio Guarachi Huanca, Norberto Rojas Carrillo y Carmen Rosa Quispe Ticona autores de la comisión del delito de estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 337 y 346 bis del Código Penal, condenando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión más el pago de 200 días multa a razón de 10 bs. por día, al segundo a nueve años de reclusión más el pago de 200 días multa a razón de 20 bs. por día, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz. A Carmen Rosa Quispe Ticona la condenó a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de 200 días multa a razón de 10 bs. por día más costas a favor del Estado y la parte querellante; en cuanto al imputado Guzmán Calderón Tumiri, lo declaró absuelto del delito de estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 337 y 346 bis del Código Penal.

Los procesados Ofilio Guarachi Huanca, Norberto Rojas Carrillo, y Carmen Rojas Quispe Ticona interpusieron recurso de apelación restringida (fs.1853 a 1862), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz por Auto de Vista Nro. 237/2012 de 3 de agosto de 2012, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen a los recursos de casación, que son caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

Que los procesados Norberto Rojas Carrillo así como Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca interpusieron recursos de casación (fs. 1960 a 1973 y 2021 a 2033), admitidos por Auto Supremo Nro. 53 de fecha 28 de febrero de 2013.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL PROCESADO NORBERTO ROJAS CARRILLO (fs. 1960 a 1973). Sostiene el recurrente que:

a. El Auto de Vista, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia o correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que conlleva defectos absolutos, previstos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que no obstante haber fundamentado debidamente la apelación restringida e invocado línea jurisprudencial, el Auto de Vista, con una supuesta fundamentación hace una simple redacción de los puntos apelados lo cual conlleva vulneración del artículo 124 de la Ley Nro. 1970, el principio de congruencia y seguridad jurídica.

Asimismo el Auto de Vista en el Considerando II párrafo cuarto, omitió pronunciarse sobre la vulneración del principio in dubio pro reo que debió aplicarse, menos demuestra una certeza sobre la legalidad o falsedad del Poder 1238/2002, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 141/2006 de 22 de abril de 2006, refiriendo que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado dando respuesta a cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación y la omisión de pronunciamiento sobre uno solo de ellos vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada infracción que constituye defecto absoluto.

b) El Auto de Vista incurre en una serie de contradicciones legales, al pronunciarse sobre el punto primero, debidamente fundamentado en apelación restringida, y referido a la vulneración del principio de continuidad no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007, pues según el acta de registro del juicio se evidencia que las audiencias fueron suspendidas por más de 66 oportunidades superándose los diez días que establece el artículo 336 de la Ley Nro. 1970, lo cual conlleva a la dispersión de la prueba y su defectuosa valoración, que desnaturaliza el proceso del juicio público, continuo y contradictorio, lo que vulnera el principio de continuidad.

c) El Tribunal de Alzada no dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional Nro. 1146/03 y Auto Supremo Nro. 233/2006 de 4 de julio de 2006, porque en lugar de anular la Sentencia de primera instancia, extrañamente emitió un Auto de Vista vulnerando derechos y garantías constitucionales en contradicción con precedentes contradictorios referentes a que los hechos sometidos a juicio no tuvieron una correcta calificación jurídica, ni la correcta subsunción de la conducta al tipo penal, porque el Tribunal de la causa interpretó como delito de estelionato, cuando existía un poder amplio y suficiente emitido por autoridad competente que autorizaba dichas ventas, sin embargo los de Alzada incurrieron en el mismo error, ya que subjetivamente tachan de ilícito dicho poder, sin analizar el fondo de los defectos de la Sentencia en cuanto a la ley sustantiva, siendo que el documento es la base fundamental para el presente proceso.

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS PROCESADOS CARMEN ROSA QUISPE TICONA Y OFICIO GUARACHI HUANCA (fs. 2021 a 2033). Los recurrentes expresan los siguientes motivos:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia impugnada favoreciendo a la parte acusadora, toda vez que no reparó la errónea aplicación de la norma, no habiendo realizado un examen exhaustivo, ni compulsa de la concepción jurídica causal del fallo. Por otra parte manifiestan que los Vocales revalorizaron la prueba, dando una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal ad quo, lo que quebranta la norma adjetiva penal actuando de forma parcializada a favor de los acusadores.

El Tribunal de Sentencia no aplicó el consagrado y anhelado in dubio pro reo, originando con ello un defecto de sentencia con errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado, revisado o compulsado de manera correcta e imparcial, ya que solamente refiere que en la Sentencia supuestamente se verifica un exhaustivo análisis del Poder Nro. 1238, lo cual es errado e infundado porque no fue debidamente analizado, puesto que las transferencias se realizaron en base a dicho Poder que faculta a transferir lotes de terreno a favor de la Asociación 2 de Marzo y otros, por lo que no existe la comisión del delito de estelionato concurriendo errónea aplicación de la ley sustantiva de parte del Tribunal de Sentencia conforme refieren las Sentencias Constitucionales Nros. 1146/03 y 727/2003; constatándose errónea calificación de los hechos y errónea concreción del marco penal, así como errónea fijación de la pena, lo cual el Tribunal de Alzada no ha reparado en el fondo, actuando de forma parcializada con los acusadores originando inseguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia para establecer la existencia del delito y la autoría se basó en sus propias declaraciones, por lo que el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad, el debido proceso establecidos por el artículos 115 y 121 de la Constitución Política del Estado y en contravención de los Autos Supremos Nros. 84 /2006 de 1 de marzo de 2006, 236/2007 de 7 de marzo de 2007, 92 de 26 de marzo de 2006 y 715 de 25 de noviembre de 2004.

b) Denuncian inobservancia, omisión de fundamentación, falta de resolución de puntos de impugnación como la excepción de prescripción, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable, puesto que el Tribunal de Alzada debe pronunciarse y resolver todos los puntos apelados, asimismo el Auto de Vista en el considerando dos no contiene el fundamento, la motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la fundamentación es confusa y ambigua constituyéndose en defecto absoluto, 49/2012de 16 de marzo de 2012, 4512012 de 14 de marzo de 2012 y 91 de 28 de marzo de 2006

c) Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento y vulneración al principio de continuidad en el juicio oral, los de Alzada refirieron "que no se señaló específicamente cuándo y en qué fecha se hubieren infringido los plazos procesales", excusándose en que no se fundamentó oralmente el recurso, siendo obligación del Tribunal de Apelación observar de forma pertinente y oportuna la solicitud de audiencia de fundamentación oral del recurso, tal como dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que el Tribunal no ha resuelto de forma expresa y clara, siendo ambiguo y contradictorio, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio pro actione y el derecho a la defensa, al respecto señala el Auto Supremo Nro. 599/2003 de 27 de noviembre de 2003, manifestando que el Tribunal de Alzada no cumplió con su labor fundamental de contralor de la aplicación de la las leyes sustantivas y adjetivas en la dictación de la Sentencia, puesto que la doctrina, jurisprudencia y el Código Adjetivo Penal han dejado claramente establecido que el juicio oral se rige por la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, y continuidad; quebrantándose el principio de continuidad en vulneración de los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juicio se suspende por varias veces consecutivas, rompiendo la inmediación y en vulneración a los plazos procesales.

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Criterio

De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Faustino Fernández Choque, Diego Calle Pairumani
Demandado
Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona, Ofilio Guarachi Huanca, Guzmán Calderon Tumiri
Proceso
estelionato
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0087/2013Fuente oficial