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TSJ

AS/0087/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2014Penal Liquidadora
Proceso
Estafa y Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 87/2014

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2014

Expediente: 76/2009 La Paz

Parte acusadora: Ministerio Público y Máxima Flores Arias

Parte imputada: Delicia Fernández Herrera

Delito: Estafa y Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos

Recurso: Casación

________________________________________

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Delicia Fernández Herrera de fs. 704 a 712 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 31 de 9 de febrero de 2009, cursante de fs. 687 a 689 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máxima Flores Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 341 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 11 de 6 de mayo de 2008, de fs. 598 a 605, resolvió declarar a Delicia Fernández Herrera, Autora y Culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Defraudación con pretexto de remuneración a funcionaros públicos, previsto y sancionado por los arts. 335 y 341 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años (4) de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más al pago de 200.- días multa a razón de Bs. 1.- y pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Delicia Fernández Herrera de fs. 614 a 621 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 9 de febrero 2009 (fs. 687 a 689), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Delicia Fernández Herrera, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2009 (fs. 704 a 712 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

- El Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que en su recurso de apelación restringida hubiera señalado que en la sustanciación del proceso no se dio aplicación al art. 43 de la Ley de la Abogacía, así también señaló que es preciso el licenciamiento de los abogados y no podrá prescindirlo en el etapa de juicio o del juzgamiento propiamente dicho, por lo que el Ministerio Público estaba obligado a acreditar una Resolución del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados para su licenciamiento a objeto de ser juzgado, aspecto que sustentó con la Sentencia Constitucional Nº 201/2002-R de 27 de febrero, por lo que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso constituyendo un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), al respecto precisó que el Auto de Vista si consideró esta petición al momento de realizar el resumen del recurso de apelación restringida empero al momento de realizar su fundamentación en respuesta a lo pedido, no se pronunciaron al respecto. Por lo referido, el Auto de Vista contradice a la doctrina legal vinculante establecida en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007, el cual señala claramente que la falta al pronunciamiento del Tribunal sobre lo solicitado o incongruencia omisiva, constituye un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al recurso, al respecto transcribió la parte pertinente de dicho Auto Supremo. Por otro lado señaló el Auto Supremo Nº 518 de 17 de noviembre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del cual señalo que el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, por esos antecedentes los precedentes invocados contradicen al Auto de Vista impugnado.

- Contradicción con la doctrina legal aplicable que determina la obligación de la autoridades judiciales de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, toda vez que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida denunció que se dictó la acusación inmediatamente después de emitirse una ampliación a la imputación y la ampliación le fue notificada después de presentado el requerimiento conclusivo, circunstancia que no le permitió ejercitar su derecho a la defensa respecto de la nueva prueba que el Fiscal aludió, vulnerando el art. 16. II de la Constitución Política del Estado así como los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal, este aspecto lo fundamentó con:

Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto

Sentencia Constitucional Nº 1262/2002-R

Sentencia Constitucional Nº 1481/2002-R

Sentencia Constitucional Nº 103/2004-R de 21 de enero de la que refirió que “…la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación con la imputación formal” y el fundamento del Auto de Vista está en sentido de que se realizó la notificación pertinente y conoció los hechos por los cuales se les juzga, por lo que no se encontró en indefensión, lo que resulta que trató de eludir que no existió indefensión, por lo que no se le otorgó un plazo razonable al imputado durante la etapa investigativa para que se ejercite adecuadamente su derecho a la defensa teniendo en cuenta que se le notificó con la ampliación de la imputación e inmediatamente después con la acusación. Resulta una obligación de los jueces que administran justicia cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así extrajo el contenido del Auto Supremo Nº 100 de 24 de marzo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda, de lo que resulta que el Auto de Vista contradijo al Auto Supremo referido porque se permitió que el proceso se desarrolle pese a la existencia de vicios que merecían la sanción de la nulidad, por lo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista incurrieron en incumplimiento de un deber y obligación legal de sanear inclusive de oficio las lesiones a derechos fundamentales.

- Contradicción con la doctrina legal aplicable que exige una adecuada subsunción de los tipos penales, porque la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque se declaró simultáneamente autora de los delitos de estafa y defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 341 del Código Penal, porque estos delitos son excluyentes entre sí, por la existencia de concurso aparente, porque ambos delitos obedecen a un mismo tipo básico como son las defraudaciones con el uso de fraude, ambos delitos se cometen a través del uso de un ardid o engaño que provoca un error en el sujeto pasivo, en particular el delito previsto en el art. 341 del Código Penal excluye la aplicación del delito de estafa, teniendo en cuenta que el hecho se constituye en que se pidió a la familia Flores un monto de dinero para entregar al Juez y al Fiscal, por lo que la regla de la especificidad se debió subsumir el hecho a la previsión contenida en el art. 341 del Código Penal y no así al art. 335 del mismo cuerpo legal, es decir se le debería sancionar por el delito de defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios Públicos, por lo que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado. La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto señaló mediante el Auto Supremo Nº 31 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda señaló que: “…Los tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito y la teoría del riesgo a fin de no caer en errores injudicando…”. El Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006 refiere: “…es imprescindible la concurrencia de todos elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado…”. El Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007 y Auto Supremo Nº 59 de 27 de enero de 2007, señalaron: “…se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la Ley sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad”. Refirió un precedente contradictorio, el mismo que fuera emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Resolución Nº 280 de 3 de noviembre de 2004, el mismo –según manifiesta- que analizó correctamente el instituto del concurso Aparente de normas, por lo que el Auto de Vista impugnado contradijo estos precedentes contradictorios invocados, porque el Tribunal de Alzada obvio considerar los elementos de los tipos penales contenidos en los arts. 335 y 341 del Código Penal.

- Contradicción del Auto de Vista con relación a la Doctrina Legal Aplicable que establece el deber de fundamentación de las Resoluciones en alzada, porque los fundamentos del Auto de Vista solo realizó unas conclusiones breves y ajenas de explicación. El Auto de Vista desconoció totalmente el contenido del recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera determinó que los vicios no se encontrarían discriminados ni individualizados, conclusión que generó una total incertidumbre porque el mismo Tribunal de Alzada señaló cada uno de los vicios denunciados en el recurso. Además se debe tener en cuenta que de la lectura del recurso de apelación restringida se puede observar claramente el análisis puntual de cada violación, empero el Auto de Vista impugnado no realizó la revisión del contenido de la impugnación de la Sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada ha violado el deber de la fundamentación establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló las Sentencias Constitucionales:

Sentencia Constitucional Nº 0752/2002 de 25 de junio

Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre

Sentencia Constitucional Nº 577/2001-R de 15 de abril

Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre

Además del Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007 dictado por la Sala Penal Segunda, del cual transcribió su doctrina legal aplicable consistente en que las resoluciones deben ser debidamente motivadas, siendo estas expresa, clara, completa, legítima y lógica, por lo señalado el Auto de Vista impugnado fuera contradictorio con los precedentes contradictorio invocados.

Por otro lado se debe tener en cuenta que en la presente causa en el mismo recurso de casación a continuación de los argumentos del mismo, el impetrante solicito una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma que después de realizados todos los trámites de rigor se resolvió mediante Auto Supremo Nº 66 de 21 de febrero de 2011, cursante a fs. 734 a 735, por lo que corresponde el pronunciamiento del recurso de casación planteado.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto

Sentencia Constitucional Nº 1262/2002-R

Sentencia Constitucional Nº 1480/2002-R

Sentencia Constitucional Nº 103/2004-R de 21 de enero

Sentencia Constitucional Nº 201/2002-R de 27 de febrero

Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R de 29 de agosto

Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio

Sentencia Constitucional Nº 1056/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 727/2003-R

Sentencia Constitucional Nº 1480/2005-R de 22 de noviembre

Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006

Auto Supremo Nº 31 de 26 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio de 2006

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Máxima Flores Arias
Demandado
Delicia Fernández Herrera
Proceso
Estafa y Defraudación con pretexto de remuneración a funcionarios públicos
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2014AS/0087/2014Fuente oficial