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TSJ

AS/0087/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 087

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 223/2013-A

Demandante: Gobierno Municipal de La Paz (GMLP)

Demandado: Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta y

Alex Eduardo Valdez Olave

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 411 a 418 vta., interpuesto por Alex Eduardo Valdez Olave, contra el Auto de Vista Nº 018/2013-SSA-I de 18 de enero cursante de fs. 372 a 373, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta y el recurrente; la respuesta de fs. 421 a 431 vta.; el Auto No 252/2013 de fs. 432 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juzgado Primero, emitió la Sentencia Nº 84/2010 de 3 de septiembre de fs. 349 a 352, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 205, disponiendo: Primero.- Girar Pliego de Cargo en contra del coactivado Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta por haber establecido en su contra suficientes indicios de Responsabilidad Civil, por la suma de Bs.55.300.- (Cincuenta y cinco mil trescientos 00/100 Bolivianos), equivalente a $us.9.990,97.- (Nueve mil novecientos noventa 97/100 Dólares Americanos), manteniendo en su contra las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo; Segundo.- Dejar sin efecto el cargo en contra del coactivado Alex Eduardo Valdez Olave, al haber demostrado por la documentación adjunta que no realizó actos de disposición contrarias al art. 25 del Decreto Supremo (DS) No 21364, así como levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 108/07 y Nota de Cargo Nº 108/07.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandante de fs. 354 a 355 vta., mediante Auto de Vista Nº 018/2013-SSA-I de 18 de enero de 2013 cursante de fs. 372 a 373, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 84/10 de 3 de septiembre de fs. 349 a 352, declarando en consecuencia probada la demanda coactiva fiscal de fs. 197 a 200, ratificada a fs. 206, interpuesta en contra de Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta y en forma solidaria contra Alex Eduardo Valdez Olave, manteniéndose por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 108/10 cursante a fs. 210, para su cumplimiento en ejecución de fallos. Sin costas por la revocatoria.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que Alex Eduardo Valdez Olave interponga recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 411 a 418 vta.; por el que reclamó:

2.1 En la Forma

2.1.1 El Auto de Vista no señala las disposiciones legales en las que funda su fallo.

El Auto de Vista recurrido funda su fallo en disposiciones que no corresponden como: 1) El art. 14 de la Ley No 1178 sobre el control previo y posterior cuya pertinencia es infundada; 2) El art. 31.c) de la Ley No 1178 referido a la responsabilidad civil, y que en el presente hecho debe circunscribirse al art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), bajo el tipo apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, la que no se adecúa a su conducta o aspecto en el que no ingresó, como habría reconocido el Auto de Vista al indicar: “…si bien es cierto que esta actitud ha sido en cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 005/2008 y 315/19998…”(sic.); agregando que no habría dispuesto nada, al no tener la facultad para hacerlo, existiendo “…instrumentos Normativos Municipales emitidos por las Autoridades y en ejercicio de sus atribuciones podían disponer como indica el Art. 28 inc. d) de la Ley 1178…”(sic.); 3) El DS No 21365 que se refiere a la designación del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que no tiene que ver con el tema y menos cuenta con un art. 25 como se indicó.

Siendo de tal manera que el Auto de Vista infringió el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2.1.2 El Auto de Vista omite una fundamentación que da lugar a la resolución

Asimismo indicó, que el Auto de Vista en total omisión de fundamentación, infringió el art. 192.2 del CPC, y la garantía al debido proceso; señalando al respecto a la Sentencia Constitucional (SC) No 752/2002-R y agregando que los Vocales no realizaron una correcta valoración de las pruebas, aplicando normas que no corresponden, dando lugar a su indefensión al no tener con claridad los motivos por los cuales se revocó la resolución de fs. 347 a 350.

2.1.3 El Auto de Vista es incongruente

Toda vez que el Tribunal ad quem, está obligado a pronunciarse respecto a los puntos sobre los cuales se pronunció la resolución la Juez a quo.

Resultando ser un aspecto incongruente, el que el Tribunal ad quem haya señalado que: “…cursa documentación que acredita lo mencionado anteriormente, ‘mediante el cual el Sr. Valdez pide (no dispone) a la Sra. Santillán’ responsable administrativa la cancelación de Bs. 55.300…”; siendo que al respecto a fs. 327 se presentó la Resolución Municipal (RMun) 190/98 de 1 de junio, donde se le designó como Secretario General con funciones operativas, limitándose por lo tanto a dar cumplimiento a la RMun. 315/1998 de 14 de julio; por lo que la aseveración del Tribunal de Alzada es incongruente, al no contar entre las atribuciones del recurrente el ordenar o autorizar, no disponiendo ningún pago; no debiendo confundirse que sus funciones se limitaron a viabilizar una orden superior con un acto de disposición, que es diferente y no es congruente al existir instrumentos normativos como las resoluciones que lo respaldan; además que el art. 25 del DS No 21364 por el que se pretende sancionar, cuando establece la sanción prevista, en el Auto de Vista reconoce que el almuerzo ofrecido fue a personalidades en ocasión del aniversario cívico del Departamento de La Paz, resultando incongruente atribuirle responsabilidad, cuando como funcionario público cumplió con sus funciones.

Así también señaló, que el Tribunal ad quem no revisó como punto resuelto por la Juez a quo, así como los fundamentos de la apelación, en relación a su afirmación de que el recurrente en su condición de coordinador de la Secretaría General fue quién firmó los comprobantes de pago; siendo que en ese momento, señaló no ser coordinador sino Secretario General desde el 1 de junio de 1998, cargo que no contempla la facultad de disposición; y que desde el Concejo Municipal se emite las OOMM HAM-HMC 005/98, 074/98 y 068/98, que en su parte dispositiva autoriza a la Secretaría General a realizar dicha cancelación, hecho reconocido por el Auto de Vista al indicar: “…si bien es cierto que esta actitud ha sido en cumplimiento de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales 005/98 y 315/1998…” (sic.); reconociendo que se efectuó el desembolso por disposición superior, pero se continúa con la tipificación de “disposición”.

Agregó además, que si bien el Tribunal de Alzada reconoce las ordenanzas y resoluciones municipales precitadas, en la parte dispositiva del Auto de Vista no refiere a dichos instrumentos municipales, incurriendo por lo tanto en infracción directa de dichas normas de aplicación preferente con relación a la ley ordinaria por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) siendo ley especial es de preferente aplicación.

Así también señaló, que bajo el principio de congruencia, se considere al informe técnico y sea base del fallo, cuando de modo preciso se indica el monto supuesto de responsabilidad de Bs.55.300.-, por gastos de un almuerzo que están respaldados y que no son objeto de apelación, cuando sus argumentos son de carácter jurídico y no técnico, situación que atenta contra el principio de congruencia; donde el Tribunal de Alzada no aporta un solo elemento de convicción limitándose a convalidar dicho informe, sin la fundamentación legal necesaria.

Por otro lado, señaló como otro elemento incongruente que se le atribuye, al incumplimiento del art. 14 de la Ley 1178; ya que no se indicaría como se incumplió las normas de control interno previo, que fue realizado, y el control posterior no le correspondería, dejándolo en indefensión por la falta de claridad sobre dicho incumplimiento.

A todo ello agregó, que toda resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto, tal cual entiende la SC No 0262/2003-R; no pudiendo en consecuencia conceder más de lo que las partes solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes; demostrando por lo señalado que el Auto de Vista recurrido es incongruente y vulneró el debido proceso.

2.2 En el Fondo

Reclamó, la violación del art. 253.1) del CPC por interpretación indebida de la norma, aplicación de disposiciones contradictorias, así como error de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme a la siguiente argumentación:

2.2.1 Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 25 del DS No 21365 en la determinación de responsabilidad civil.

Toda vez que el Auto de Vista recurrido refiere que dicha normativa se encuentra en concordancia con lo establecido por los arts. 14 y 31.c) de la Ley No 1178, cuando la misma no contiene un art. 25 y se refiere a la designación del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de ese entonces.

Agregando, que de los informes de auditoría refieren al art. 25 del DS No 21364, que en su parágrafo II exceptúa los gastos por atención a representantes de organismos internacionales e invitados especiales que visiten el país en misión oficial, gastos que deben ser autorizados por resolución bi-ministerial; siendo que al respecto el Auto de Vista reconoce que el almuerzo fue ofrecido a personalidades; no pudiendo considerarse de forma taxativa que dichos gastos deben ser autorizados por resolución bi-ministerial, ya que el art. 2 de la Ley Financial (LF) de 1998 señala que el máximo ejecutivo de cada entidad es responsable de la ejecución del presupuesto, extremo reconocido por el art. 28.d) de la Ley No 1178.

Es en ese sentido, que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), invocó al DS No 25682 de 25 de febrero de 2000 que modificó el segundo párrafo del art. 25 del DS No 21364.

2.2.2 Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 25 del DS No 21364 y 31.c) de la Ley No 1178 en el establecimiento de responsabilidad civil.

Señalando al respecto, solo haber viabilizado la ejecución de una resolución municipal, por lo que la responsabilidad civil emerge de su emisión; existiendo una interpretación errónea de dicha norma, al pretender sancionarlo arbitrariamente, cuando se justificaron legalmente los gastos, y el recurrente no dispuso nada, siendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es quien dispone, como indica el art. 1 del DS No 25682 de 25 de febrero de 2000 por medio de la RMun 315/98, autorizada por las OOMM 005/98-HCM, 003/98 y 074/98 HAM-HCM068/98, en concordancia con el art. 2 de la LF de 1998.

Asimismo, el DS No 25682 de 25 de febrero de 2000 modificó el art. 25 del DS No 21364, estableciendo que los gastos deben ser autorizados por la MAE, mediante resolución expresa de mayor nivel que corresponda a la entidad; concerniendo por ello en el caso, al Alcalde y a la RMun 315/98.

2.2.3 Error en la apreciación de la prueba.

Al respecto señaló, no haber existido una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, refiridas a: OOMM 005/98-HCM, 003/98 y 074/98 HAM-HCM068/98; RRMM 315/98 de 14 de julio de fs. 288, 190/98 de fs. 327 (Designación de Secretario General) y a fs. 301 Principales Funciones de Secretaría General, y otros documentos que demostrarían que el recurrente no habría incurrido en acto de disposición alguno, negando valor probatorio a los documentos de descargo presentados.

Asimismo refirió que el Auto de Vista utiliza los informes de auditoría, que si bien tienen calidad de fuerza coactiva, carecen de valor probatorio de su supuesta responsabilidad civil y solidaria; ya que el Tribunal de Alzada no consideró que el valor probatorio de dichos informes es relativo, ya que deben ser el resultado de un proceso llevado de acuerdo al debido proceso; siendo que al proceder de esta forma no solo niega su propia competencia, sino infringe el art. 9 de la Ley No 027 de 9 de julio de 2010 que establece la obligatoriedad de observar el carácter vinculante de las sentencias constitucionales; así la SC No 1591/2005-R de 9 de diciembre, que señala que: “…cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo civil su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República solo una prueba de ser desvirtuada…” (sic.); incurriendo por lo tanto el Auto de Vista en un error in iudicando, al considerar probada su supuesta responsabilidad solidaria por el valor que asignan los informes citados, conforme al art. 253.3) del CPC; ya que conforme al Auto Supremo No 420 de 31 de octubre de 2012, la determinación de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente y no a la Contraloría General del Estado.

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Criterio

En cuanto al valor relativo de los informes de auditoría; se advierte de la lectura del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de Alzada, al inicio de su fundamentación, si bien señala a los mencionados informes, los refiere como antecedentes; y si bien indica más adelante que los mismos constituyen pruebas preconstituidas de cargo e instrumentos de fuerza coactiva; señala también que como consecuencia de las pruebas salientes de fs. 254 a 310 (Pruebas diferentes a los informes en referencia), se estableced la responsabilidad del recurrente por el cargo que se le demanda; situación que no contradice la jurisprudencia que señala el recurrente, ya que de su lectura se advierte referirse al dictamen de responsabilidad civil y no a los informes de auditoría; y más aún se señala ser una prueba que debe ser desvirtuada, misma calidad de probanza que le da el Tribunal ad quem , y que conforme a los datos del proceso, no fue desvirtuada.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz (GMLP)
Demandado
Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta y
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactivaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Resarcimiento del daño económico que sufrió el Estado
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0087/2014Fuente oficial