Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2015-RRC
Sucre, 06 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 84/2014
Parte acusadora : Rocío Peñaranda Gamarra
Parte imputada : Jorge Arteaga Maldonado
Delitos : Calumnia e injuria
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 727 a 756, Rocío Peñaranda Gamarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, de fs. 710 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Rocío Peñaranda Gamarra (fs. 1 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs. 621 a 625 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril (fs. 684 a 691 vta.). En cumplimiento de la citada resolución, la Sala Penal Primera emitió nuevo Auto de Vista, por el que anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del contenido del memorial de casación y del Auto de admisión 593/2014-RA de 27 de octubre de 2014, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución:
1) Inicialmente la recurrente señala que el Tribunal de apelación no observó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, menos enmendó los defectos observados en el mismo, más al contrario de manera ilógica, arbitraria, injusta e infundada declaró procedente y anuló la Sentencia condenatoria; con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia, además del debido proceso, los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 279/2013 de 3 de octubre relativo a la aplicación obligatoria de la doctrina legal emanada de este Tribunal.
2) La recurrente denuncia también, que el Tribunal de alzada confundió la figura de errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el imputado en apelación, con la figura jurídica de la subsunción de los hechos al derecho, razón por la que en vez de verificar si efectivamente se produjo una errónea aplicación de la norma sustantiva, se pronunció sobre una supuesta incorrecta subsunción de los hechos en la que habría incurrido el Juez de Sentencia; lo que implica, que el Tribunal de apelación, no se pronunció con claridad y precisión sobre la denuncia formulada en apelación, al concluir de manera incongruente que el razonamiento del Juez no guardó relación con los principios de la lógica prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), partiendo de la fundamentación probatoria intelectiva y no así del hecho acusado en el proceso penal, en contradicción a los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril y 431 de 11 de octubre de 2006.
3) Además la recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene motivación y/o fundamentación de manera específica, clara y legítima, respecto a lo denunciado en el recurso de apelación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 08 de octubre.
4) De otro lado, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización de prueba, como si fuese un tribunal de segunda instancia, situación que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la inobservancia de los arts. 330 y 407 del CPP, que establecen el principio de inmediación y delimita los alcances del recurso de apelación. Además, refiere que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), alterando su situación jurídica, a más de sentar las bases para que el Juez de Sentencia absuelva de pena y culpa al acusado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 104 de 20 de febrero de 2004, 458 de 29 de septiembre de 2010, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 761/2013 de 18 de diciembre, 070/2014 de 28 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre, 463/2010 de 1 de octubre y 354/2013 de 10 de diciembre.
5) Asimismo la recurrente señala que, el imputado denunció en su apelación restringida defectuosa valoración de prueba, prevista como defecto de Sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera expresa, clara y precisa, cuál de los principios o reglas en la apreciación de la prueba fue inobservada, más al contrario habría ingresado a revalorizar la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 junio de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 761/2013 de 18 de diciembre, 070/2014 de 28 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre.
6) Denuncia también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que fuera denunciado en apelación restringida por el imputado, con el argumento que la misma no fue fundamentada de manera separada, omitiendo aplicar los arts. 399 y 408 del CPP; señala como precedentes los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007, 141/2013 de 28 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014 y 286/2013 de 8 de octubre.
7) Igualmente acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación y motivación, porque se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de parte de la sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin pronunciarse con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal responda a las denuncias relativas a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del CPP, infringiendo los arts. 398 de la CPP y 17. II) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 593/2014-RA de 27 de octubre de fs. 762 a 765 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Rocío Peñaranda Gamarra; en consecuencia, la presente Resolución está circunscrita a su verificación y análisis.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho contenido en la Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), la querellante acusó al imputado JORGE ARTEAGA MALDONADO, de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, argumentando que, a raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Arteaga Maldonado por el delito de Asesinato, su persona fue objeto de ofensas en contra de su dignidad y reputación siendo desacreditada ante la opinión pública por parte del imputado quien llamó a conferencias de prensa, entre las cuales afirmó que la querellante les hubiese pasado a la fiscalía una copia de su apelación para que la fiscalía presente también apelación (publicación del diario “Opinión” de 4 de abril de 2012) señalando que ambas apelaciones eran idénticas refiriendo que el plagio comprueba el consorcio entre la fiscalía y la parte acusadora, afirmaciones que también las realiza en su memorial de 28 de marzo de 2012, donde solicitó desestimar los fundamentos de ambas apelaciones por el plagio que constituiría violación al principio de objetividad y abuso de poder y falta de integridad moral de su persona y de la fiscal; asimismo, envió una nota a la Cámara de Diputados refiriendo que la querellante se valdría de vínculos con la entonces Ministra Cecilia Ayllón para lograr éxitos en los asuntos que patrocinó, de igual manera el imputado refirió que la Ministra, cuando fungía como juez técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, favoreció a Jorge Guzmán extendiendo el mandamiento de libertad; afirmaciones que dañarían su profesionalidad.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia declarando al imputado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, concluyendo:
i) Que, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, celebró la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Rocío Peñaranda Gamarra y otros, en contra de Jorge Arteaga Maldonado por los delitos de Asesinato y Homicidio en Grado de Tentativa, donde se pronunció la Sentencia condenatoria de 7 de febrero de 2012, imponiendo la pena de quince años de prisión, sin derecho a indulto, aspecto acreditado por la prueba testifical de cargo y descargo de Rocío Peñaranda Gamarra, Elaine Ruth Bishop Urzagaste, David Aguilar Aguilar, Juan Emilio Pardo Saavedra, Rocío Lizeth Gonzales Vargas, Beatriz Magaly Sainz Balderrama, María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Paola Andrea Arteaga Cárdenas.
ii) Se demostró que la Ministra de Justicia Cecilia Ayllón Quinteros, visitó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, uno de los días en que se llevaba a cabo el referido juicio oral donde coincidieron con la querellante Rocío Peñaranda Gamarra conforme atestiguaron las testigos de descargo Beatriz Magaly Saenz Balderrama, Paola Andrea Arteaga Cárdenas, Rocío Lizeth Gonzales Vargas, María del Carmen Cárdenas Covarrubias y Juan Emilio Pardo Saavedra; sin embargo, dicho aspecto, de ninguna manera acreditó de que el motivo haya sido para influenciar en los jueces que conocían el proceso, resultando que la impresión que se tuviera al respecto era subjetiva y no se hallaba respaldada con fundamento sólido y acreditado.
iii) Con relación a la prueba “D-1”, consistente en las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público, así como por la parte querellante, demostrarían que son idénticas en algunas líneas y signos de puntuación que harían inferir plagio por alguna de las partes, que fue expuesto de forma pública en la prensa por el imputado, así como que la querellante es mandataria de la Ministra de Justicia, que presentó y denunció públicamente por medios de comunicación, rodeados de circunstancias distintas de las verdaderas que hicieron aparecer como delictuoso lo que no lo sería, mostrando una conducta subjetivamente falsa y de dolo en grado de seguridad, acusando la conducta de la querellante dentro de un consorcio de abogados, fiscales, autoridades judiciales y ejecutivas, debido supuestamente a su influencia emergente de la relación jurídica de apoderada legal de la Ministra de Justicia, sin que se haya considerado que la Sentencia que le inculpó derivaría de un proceso penal en su contra, acusando falazmente a la querellante Rocío Peñaranda Gamarra, de la comisión del delito previsto por el art. 174 del CP, afectando su reputación pública y directa, atacando su honra y crédito presentando una conducta excesiva e injusta cuando se comunicó de manera directa la supuesta mala fe de la acusadora de acuerdo a la prueba de cargo “A-11” y “A-14”.
iv) La procedencia de la excepción de verdad, prevista por el art. 286 del CP, requiere que el sujeto pasivo sea un funcionario público y la imputación se refiera a sus funciones y por otro que el ofendido a su vez querellante, solicite la prueba de la imputación; supuestos no concurrentes en el caso de autos, porque no se acreditó que la querellante sea funcionaria pública, menos en juicio se demandó la prueba de la imputación.
Establecida la responsabilidad penal del imputado Jorge Arteaga Maldonado, la sentencia reguló la pena previa mención de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dejando constancia de que apreció las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo como la presión y estrés emocional por soportar varios procesos penales derivados de la muerte de su hijo, en los cuales la acusadora particular era mandataria de la entonces Ministra de Justicia, “la existencia de un plagio en dos escritos presentados por la querellante y por el Ministerio Público” (sic), el resguardo policial en su domicilio y otras circunstancias acreditadas en juicio, determinando imponer la sanción de seis meses de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida resolución, Jorge Arteaga Maldonado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 621 a 625), alegando dos motivos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, al admitirse en sentencia la errónea calificación de la acusación, manifestando que existen dichos presupuestos sustantivos y su conducta se subsume a los tipos penales endilgados, inaplicando erróneamente el núm. 1 del art. 286 del CP. Respecto a la visita de la Ministra al Tribunal Departamental de Justicia, el juez de sentencia refirió no haberse acreditado que fue para influenciar en los jueces, conclusión que no cumple con los requisitos de la lógica puesto que la Ministra desempeñaba funciones en la Gobernación o Asamblea y no desde el Tribunal de Justicia considerando que su visita fue en la fecha que se realizó su audiencia; además, la referencia de que la impresión que se tuvo sería subjetiva vulnera la sana crítica en su componente “experiencia” debido a que la corrupción no se firma, no otorga factura y no se la hace de frente. De otra parte, la sentencia admite que las apelaciones restringidas son idénticas en algunas líneas, signos de puntuación, negrillas, sub rayados que infieren plagio por alguna de las partes, reconociendo la excepción de verdad porque no mintió ni endilgó una conducta falsa a nadie (elemento del tipo) y que también existió una relación entre las fiscales y Rocío Peñaranda que demuestra contradicción entre los fundamentos intelectivos y la condena. De igual manera la vinculación entre la Ministra y la querellante emana del poder amplio y suficiente otorgado en favor de la querellante no resultando ofensiva, ni es delito calumnioso o injurioso haberlo difundido en la prensa; demostrándose la errónea aplicación de la ley sustantiva penal. [art. 370 inc. 1) del CPP].
b) La Sentencia resulta contradictoria y basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme las previsiones del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señalando que existe defectuosa valoración de la prueba al otorgarle valor relevante a la declaración de Elaine Bishop, cuando ésta fue procesada administrativamente por presentar la apelación idéntica al de la acusación y a la vez se acepta la existencia de la identidad de las apelaciones, además que en su declaración admitió que se pusieron de acuerdo ambas fiscales con Rocío Peñaranda y pasaron un impreso de su apelación, lo cual probaría la influencia de la querellante hacia las fiscales. Similar situación se advertiría con relación a la valoración de la prueba A-5 (denuncia ante la Cámara de Diputados) y la prueba A-14 (video de monitor) además que el juez de la causa introdujo temas que la querellante ni el imputado mencionaron refiriéndose al art. 174 del CP, hecho que vulneraría el art. 324 del CPP, decisión que resultaría extra petita violándose su derecho a la defensa. Por otra parte manifiesta la existencia de influencias ejercidas sobre los policías que cometieron arbitrariedades que fueron denunciadas sin que se tenga una respuesta. Lo cual implicaría una relación de la querellante con las autoridades (policías) y, siendo el juez de la causa el que podía modificar las condiciones de su detención, nunca se pronunció.
II.3. Resolución del recurso.
Por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Contra el referido fallo, la acusadora particular interpuso recurso de casación argumentando defectos de la resolución por falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a los puntos apelados; ilogicidad del Auto de Vista por confundir subsunción del hecho al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba, y resolver ambos defectos de manera conjunta y relacionada. Dicho recurso mereció la emisión del Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril que resolvió declarar fundado el recurso, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida en la citada Resolución.
II.4. Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento del Auto Supremo 111/2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, ahora recurrido en casación, resolviendo los agravios denunciados en la apelación restringida de fs. 621 a 625 en cuyos fundamentos jurídicos estableció:
1) Con relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP donde se cuestionó la subsunción de la conducta del apelante a los delitos de Calumnia e Injuria en razón a que la prueba signada como “D1” (apelaciones restringidas del Ministerio Público y Rocío Peñaranda) respecto al delito de Calumnia, demostraría la existencia de excepción de verdad, al confirmar el Tribunal de Sentencia, la presencia de un plagio y, sin referir un delito en concreto, insertó una descripción del tipo previsto en el art. 174 del CP, estableciendo la existencia de la vinculación especial entre la ministra de justicia con las fiscales y Rocío Peñaranda; sin embargo, impuso al imputado una pena de seis meses de presidio demostrándose la contradicción entre los fundamentos intelectivos y la condena.
Que realizado el análisis de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, previa su transcripción, se concluye que el elemento dolo o intención en la configuración de los delitos no se encuentra sustentado, si bien el Tribunal de Sentencia en la fundamentación da explicación de su decisión, producto de la valoración efectuada; empero, los razonamientos efectuados de los mismos en la subsunción no son los adecuados en razón a que, la imputación directa y falsa con la intensión de ocasionar menoscabo en la honorabilidad y reputación de la víctima, no surge directamente como concluyó el Tribunal de Sentencia, afirmando de manera equivocada e incongruente que el acusado: “hizo aparecer como delictuoso lo que no es” existiendo el ánimo de calumniar, la intención de ofender acusando a la querellante de ser autora del delito previsto por el art. 174 del CP, dando crédito a las pruebas “A-11 y A-14” y testificales; no obstante, en ninguna de ellas se hace mención a que el imputado hubiera endilgado de manera directa a la querellante del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; evidenciando que los razonamientos no guardan relación con los principios de la lógica previsto por el art. 173 del CPP; no siendo posible sustentar en una inferencia los elementos constitutivos del tipo, que deben ser claros y no supuestos deducibles, más aún estableciendo la concurrencia o no del elemento objetivo, lo que implicaría afectación del principio de taxatividad y legalidad en la subsunción.
2) Respecto al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, donde se alegó que el juez de sentencia no aplicó la sana crítica en su componente lógica en la valoración de la declaración de Elaine Bishop, sin considerar que ésta fue procesada administrativamente por la identidad de las apelaciones presentadas como pruebas y, la Fiscal Faridy Arnéz manifestó que ambas fiscales se pusieron de acuerdo con la querellante pasándole un impreso de su apelación; realizando un control de la valoración de la prueba testifical y documental, concluye que la evaluación de la declaración de Elaine Bishop contrastada con las otras declaraciones testificales, advierte que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración aislada de las pruebas, sino que inicialmente efectuó una valoración descriptiva e intelectiva de cada una, otorgándoles el valor de relevante o irrelevante realizando posteriormente una valoración en conjunto, por cuanto no advierte contradicción o defectuosa valoración de las mismas. Respecto a las pruebas “A-5” (denuncia ante la Cámara de Senadores) “D-5, D-6 y D-7” (certificaciones) no estando permitido revalorizar prueba y, existiendo sólo una manifestación de que las mismas habrían sido consideradas irrelevantes sin referir qué reglas de la sana crítica fueron violentadas, determina que la apelación sobre ese aspecto carezca de mérito.
Sobre el argumento que el Tribunal de Sentencia vulneró la sana crítica en la valoración de la prueba, especialmente la signada como “A-14” y, que se habría acusado la comisión del delito previsto por el art. 174 del CP, no habiendo sido querellado ni fijado en juicio oral, decisión judicial que resultaría extra petita vulnerándose el art. 342 del CPP y el derecho a la defensa, el Tribunal de alzada, verificando la concurrencia o no del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, advirtió que lo alegado por el apelante resultó evidente toda vez que el juez de sentencia incorporó en el fundamento de los hechos un hecho que no fue objeto de debate por la acusadora particular ni en juicio, estableciendo una culpabilidad y responsabilidad penal con razonamientos propios del juez, existiendo quebrantamiento del derecho a la defensa en razón a que el razonamiento del juez de sentencia sobre la prueba “A-14” no es adecuada a los razonamientos bajo las reglas de la sana crítica por efectuar inferencias subjetivas, infringiendo las reglas de la lógica de razón suficiente lo que también implicaría violación del debido proceso garantizado por los arts. 115 y 116 de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto a la denuncia de la existencia de defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el mismo no fue debidamente fundamentado de manera separada y, desconociéndose los fundamentos impugnatorios independientes del mismo imposibilitan su análisis.
Con base a los fundamentos expuestos, el Tribunal de alzada determinó que, ante la existencia de errores insubsanables, correspondía anular la sentencia ordenando su reposición por otro Juez de sentencia, en observancia del art. 414 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia, asegurando la vigencia del principio de igualdad y, a objeto de verificar la contradicción de la resolución impugnada con los precedentes invocados circunscrita a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 593/2014-RA, se ingresa a considerar y resolver cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente.
III.1. Sobre la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril.
La recurrente denuncia en este primer motivo que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 111/2014 de 11 de abril, emitido en la tramitación de esta causa, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, debido proceso, los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad. También invoca el “Auto Supremo 279 de 03 de octubre de 2013”, (sic.) (corresponde a 2 de octubre), emitido dentro de un proceso penal de estafa, donde se denunció que el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con una motivación que correspondía al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida y, violó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamentó de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica. Ante la evidencia de un fallo dictado sin la observancia de las normas procesales previstas en los artículos 124 y 420 ambos del CPP, por vulneración del debido proceso en su vertiente al derecho a recurrir, el Tribunal de casación determinó dejar sin efecto la resolución impugnada, decisión sustentada bajo la siguiente doctrina legal: “El artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, dispone los efectos de la doctrina legal emitida por el máximo Tribunal de Justicia, siendo de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces -en resguardo del principio de legalidad penal- quienes deben tener presente que toda resolución constituye una unidad que debe aplicarse en el marco que explica su existencia, es decir la situación fáctica que la sustenta. Por ello, cuando el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto un Auto de Vista y emite doctrina legal aplicable, el nuevo Auto de Vista, debe pronunciarse salvando la contradicción o el defecto por el cual se originó la doctrina, preservando el derecho o garantía vulnerado. En consecuencia, la ‘nueva resolución’ de ningún modo puede ser copia fiel de la anulada”.
En la presente causa, este Tribunal pronunció el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, ante la constatación de que el Tribunal de alzada se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, trascripción de Autos Supremos y de partes de la sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin precisar a qué contradicciones se refería, cuál el análisis y fundamento legal como motivación que le llevaron a asumir la determinación de anular la sentencia y sin pronunciarse acerca de los inc. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin que exista fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, en infracción de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial; además, de efectuar un análisis confuso sin referirse a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando debió realizar la labor de control de la subsunción, partiendo del hecho acusado, para establecer si correspondió o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados. El referido Auto Supremo, destacó los siguientes entendimientos:
“De los fallos de un Tribunal de Alzada, al no expresarse sobre todos los
agravios planteados (citra petita o ex silentio).
Este tribunal respecto a los autos de vista que no se expresan sobre todos los agravios planteados, señaló en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
(…) La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, respecto a la labor de subsunción penal y el control que debe ejercer al respecto el Tribunal de alzada, ha señalado: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
Cabe aclarar que el presente Auto Supremo es invocado en reiteradas oportunidades como precedente en otros motivos contenidos en el recurso de casación.
Ingresando en análisis sobre la denuncia corresponde señalar, que los argumentos emitidos por la recurrente no resultan evidentes, toda vez que el Tribunal de Alzada, en lo que atañe a la falta de fundamentación denunciada en el primer recurso de casación (fs. 661 a 673), pronunció nuevo fallo dando respuesta a cada agravio alegado en la apelación restringida con la debida fundamentación, en observancia y cumplimiento del Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, al establecer de manera fundada las contradicciones existentes entre los fundamentos intelectivos y la condena dispuesta por el Juez de Sentencia; además, de pronunciarse respecto a los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, así como a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo análisis será efectuado a tiempo de resolver en el fondo el siguiente motivo alegado en el presente recurso de casación. Por otra parte, con relación a la denuncia de violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad, debe tomarse en cuenta que el acceso a la justicia se encuentra dentro de los alcances del debido proceso como señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, en los siguientes términos: “Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el mismo: “…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que '…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos”.
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El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada”. A su vez, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En el presente caso, no es evidente la denuncia planteada por la recurrente, porque es y fue escuchada en todas las etapas del proceso por un juez imparcial, de considerar lo contrario, existen mecanismos establecidos por ley para apartar del conocimiento de la causa al juez del cual se duda de su parcialidad, situación que en el caso de autos no se advierte. Por otro lado, los reclamos de la ahora recurrente fueron debidamente atendidos a través de los medios de impugnación, también presentó las pruebas que consideró convenientes en el presente caso e hizo uso efectivo de cada recurso que la ley le permite para impugnar las resoluciones que considera lesiva a sus intereses o derechos; sin embargo, ello no implica que su perspectiva sea la correcta, pues quien dirimirá aquello será la autoridad llamada por ley.
La legalidad cuestionada tampoco resulta cierta, toda vez que las pautas de razonabilidad expresadas por los jueces están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico penal actual que promueven la justicia y la igualdad conforme a la realidad social. En tal sentido, la recurrente no se vio afectada en sus derechos y garantías, por el contrario obtuvo una respuesta oportuna, eficaz, pertinente y motivada, que no necesariamente debe ser coincidente con sus pretensiones, por cuanto no resultan evidentes las transgresiones alegadas por la recurrente. Sobre los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y equidad, este tribunal no advierte fundamento alguno emitido por la recurrente que sustente que el fallo recurrido vulnere los mismos, más cuando no se constata la existencia de una actuación procesal arbitraria por parte del Tribunal de Apelación que esté fuera de los alcances establecidos por las leyes, máxime si no ingresó en un nuevo examen crítico de la prueba para sostener que hubiese vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; en consecuencia, no se advierte un incumplimiento del Auto Supremo emitido anteriormente en la causa, por ende, menos contradicción con el precedente invocado en el recurso de casación.
III.2. Respecto a la denuncia vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la subsunción de los hechos.
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en confusión entre la figura de errónea aplicación de la ley sustantiva, con la figura jurídica de la subsunción de los hechos al derecho, invocando los siguientes precedentes: Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, emitido dentro de un proceso penal por Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde el recurrente denunció una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), que implicaron violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales establecidas y reconocidas por los arts. 115. II, 117.I y III y 178.I de la CPE; analizado el caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el fallo impugnado con base a la siguiente doctrina legal contenida en sus fundamentos jurídicos:
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