Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 087
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 400/2010-S
Demandante : Carlos Quispe Mamani y Juana Mendoza Velasco
Demandado : Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y
Forestación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por María Gabriela Sossa Lizarraga, en representación legal de Jaime Oviedo Bellot, Gerente General a.i., de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), contra el Auto de Vista N° 043/10-SSA-I de 17 de febrero (fs. 322 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Quispe Mamani y Juana Mendoza Velasco contra EMAVERDE; la respuesta a fs. 335 y vta.; el Auto N° 55/10-SSA-I de 6 de abril a fs. 336 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa a fs. 37 y vta., subsanada a fs. 39 y vta., y ampliación de la misma a fs. 68 y vta., la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del distrito de La Paz, pronunció la Sentencia No 111/2008 de 15 de noviembre de fs. 291 a 297, declarando probada en parte la demanda a fs. 37 y vta., subsanada a fs. 39 y vta., para el señor Carlos Quispe Mamani e improbada la ampliación a la demanda a fs. 68 y vta., por la señora Juana Mendoza Velasco, sin costas, debiendo la empresa EMAVERDE a través de su representante legal cancelar únicamente al co-demandante Carlos Quispe Mamani la suma de Bs.11.536,59.- (once mil quinientos treinta y seis 59/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación por la gestión 2006-2007 y la multa del 30%. Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada a fs. 300 y vta., las respuestas al mismo de fs. 302 y vta., y a fs. 305 de obrados; la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante, Auto de Vista Nº 043/10-SSA-I de 17 de febrero (fs. 322 y vta.), confirmó la Sentencia N° 111/08 de 15 de noviembre de fs. 291 a 297. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
María Gabriela Sossa Lizarraga, en representación legal de Jaime Oviedo Bellot, Gerente General a.i., de EMAVERDE, interpuso recurso de casación en el fondo, enunciando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo
1) Señaló que, el Tribunal ad quem, no consideró que la primera relación laboral fue del 03 de enero de 2006 al 03 de enero de 2007 (1 año) y la segunda o segundo contrato del 03 de enero de 2007 al 03 de enero de 2008, no existiendo otro contrato suscrito con el demandante ni siquiera a título de reconocimiento de días trabajados ya que reconocer tácitamente un hecho no implica la habilitación de un derecho que no es corroborado documentalmente, la empresa acostumbraba suscribir contratos anuales, mismos que debían ser respetados por los trabajadores con su asistencia a su fuente de trabajo y no con el abandono de su fuente laboral, existiendo calificación y aplicación errónea de los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) respecto al derecho a pago de beneficios sociales que no corresponden de acuerdo a ley, menos desahucio y vacaciones que nunca se otorgan cuando se suscriben dos contratos a tiempo definido.
2) Expresó también que no cumplieron a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, y que los contratos con el trabajador están debidamente documentados y acreditados conforme fs. 98 a 112, 133 a 144 de obrados, violando dicha norma, la cual estaba en vigencia a la fecha de valoración de la relación laboral, no existiendo tercer contrato y menos tácita reconducción por lo que no existe relación laboral que se sujete a la Ley General del Trabajo.
3) Indicó que, por segunda vez existe mala interpretación y aplicación errónea del art. 137 del Reglamento Código de Seguridad Social (RCSS) respecto a la obligación de la empresa a recontratar servicios de trabajadores incapacitados no son obligación integra del empleador.
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