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TSJ

AS/0087/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 87/2015.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.469/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128, interpuesto por Margarita Beatriz Martínez Bravo, apoderada legal de Mario Cronembold Aponte, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, contra el Auto de Vista Nº 107 de 2 de abril de 2014 (fs. 112 a 115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Catalina Luzmila Limachi Duran, contra la institución que representa la demandada, la respuesta de fs. 131 a 132, el auto de fs. 133, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Materia Prov. Obispo Santisteban, emitió la Sentencia Nº 03 de 16 de abril de 2013 (fs. 93 a 96), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora, la suma de Bs.62.262,74.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 101 a 102), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 107 de 2 de abril de 2014 (fs. 112 a 115), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 03 de 16 de abril de 2013, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128, interpuesto por la apoderada legal del Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, manifestando que la a quo, pronunció una sentencia ilegal y perjudicial a los intereses de la institución demandada, violentando los principios elementales del derecho laboral, porque la demandante era servidora pública, correspondiendo su reclamo de beneficios sociales a la vía administrativa si los tuviera y no a la judicatura laboral por no corresponder en derecho, toda vez que este órgano jurisdiccional, no tiene competencia para conocer el presente proceso, por no encontrarse su derecho en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, acotando que los de instancia en sus fallos, no tomaron en cuenta la normativa legal que se debe aplicar en el presente caso.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revoque la sentencia y el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, con costas.

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Criterio

"...se debe manifestar que la actora ingresó a trabajar desde enero de 1992, es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, extremo que no fue enervado ni desvirtuado por la parte recurrente, conforme le facultan los arts. 3.h), 66 y 150 del código adjetivo laboral, puesto que la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, en la cual se ampara la parte recurrente para no reconocer los beneficios sociales a favor de la actora, entró en vigencia el 8 de noviembre de 1999, o sea, después de que la demandante ingreso a trabajar, no pudiendo ahora la parte recurrente, con el pretexto de que la demandante era servidora pública, no cumplir con el pago de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los cuales son irrenunciables, conforme lo determinan los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, de donde se concluye que los juzgadores de instancia, al tramitar la presente causa, actuaron con debida competencia prevista en los arts. 4 y 42 del Código Procesal del Trabajo y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que se trata de una demanda de pago de beneficios sociales, de una trabajadora que ingresó a su fuente laboral cuando se encontraba amparada o sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0087/2015Fuente oficial