Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 87/2016 Sucre: 04 de febrero 2016 Expediente: CH-12-15-S Partes: José Grover Ávila Llobet c/ Iván Gabriel Pereira Raya
Proceso: Mensura y Deslinde Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1736 a 1743 y vta., interpuesto por Roberto Garnica Huaylla en representación de Iván Gabriel Pereira Raya, contra el Auto de Vista N° SCI- 127/2015 de fecha 11 de marzo, de fs. 1723 a 1728 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por José Grover Ávila Llobet en contra de Iván Gabriel Pereira Raya, la contestación de fs. 1747 a 1748 y vta., el Auto de concesión de fs. 1749, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció Sentencia N° 20/2014 de fecha 13 de mayo, de fs. 1623a 1637 y vta., FALLA declarando PROBADA la demanda de mensura y deslinde. IMPROBADA la oposición. IMPROBADA la reconvención. IMPROBADAS las excepciones de falta de acción, falta de interés legítimo y falta de legitimidad activa en el actor re-convencionista. PROBADA la excepcion de falta de derecho en el demandante reconvencionista Iván Pereira Raya, sin lugar a las excepción de prescripción de daños y perjuicios al no haberse probado la existencia de daños y perjuicios, la falta excepción de falta de derecho según lo prescrito por el art. 343 parágrafo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin costas en lo que respecta al juicio doble entre José Grover Ávila Llobet e Iván Gabriel Pereira Raya; con costas en lo concierne a la demanda de Iván Gabriel Pereira Raya contra Adela Maldonado de Ávila y Elena López López. En consecuencia de ello. 1.- Se declara que José Grover Ávila Llobet tiene derecho a demandar mensura y deslinde (pedido de fs. 19 y vta., en torno a la oposición y reconvención formulada a fs. 27-28, Art. 640-11 y 641 C.P.C.). 2.- No ha lugar a la nulidad de contrato de venta de fecha 24 de febrero de 1987, otorgada por Elena López López en favor de José Grover Ávila Llobet. 3.- Sin lugar a la división y partición del inmueble denominado “El Nogal”, en cuanto se refiere a la escritura de compra-venta de fs. 14-15 (en rigor es de fs. 15-16), correspondiente al instrumento Nº 77/2003, ni a la división y partición de una bodega, cubas, tinas, talca, lagar y una casa y terreno que fueran de este fundo. 4.- No ha lugar a la división y partición de la propiedad que Iván Pereira Raya ha adquirido del señor Julián López. 5.- No ha lugar a la nulidad del documento de fs. 2-3, 4-5 (Auto de Vista fs. 1223 a 1225, que señala que la demanda también es de nulidad respecto de los documentos de división y partición de fs. 4-5, protocolizada a fs. 1017-1020 según inciso “c” del memorial de fs. 27-28; igualmente según impugnación de Iván Pereira Raya de fs. 1052 vta., “además que dicho documento…ha sido impugnado de nulidad”. 6.- No ha lugar al pago de daños y perjuicios y la devolución de frutos civiles. 7.- En cumplimiento del Auto de Vista de fs. 1420 y 1421 que confirma el Auto de fs. 1251. Sin lugar a la revocatoria de fs. 1270 del expediente.
Contra dicha Resolución, Iván Pereira Raya interpone recurso de apelación de fs.1693 a 1701, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° SCI- 127/2015 de fecha 11 de marzo, de fs. 1723 a 1728 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por el que confirma totalmente la Sentencia apelada Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Roberto Garnica Huaylla en representación de Iván Pereira Raya, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
I. En la forma
I.1- Refiere que el Auto de Vista recurrido, incurren en falta de pertinencia, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el efecto formal relevante referido a que concuerda con lo determinado por el art. 254. 4 y 7 y 514 del mismo cuerpo legal, alegando además que deben ser ejecutados sin modificar ni alterar su contenido por cualquier autoridad en lo vertical y horizontal del Órgano Judicial, y que son afectados al responder dichos planteamientos soslayados al igual que lo hizo la Jueza del proceso, que no existe prueba sobre tal extremo, cuando el reclamo formulado fue por falta de pronunciamiento de la prueba que fundamenta a fs. 1107 que tiene relación con su precedente de fs. 554 a 555 que es pertinente y útil y justifican los frutos civiles y naturales.
Del mismo modo refiere que al incumplimiento al Auto de Vista de fs. 1028 y vta., constituye otro antecedente por el cual está pendiente de Resolución el pronunciarse sobre los frutos civiles y naturales pretendidos, así como el conjunto de elementos probatorios que la fundamental, en lugar de cumplir dicha determinación judicial, emitiendo criterios de justicia razonables sobre los extremos mencionados, además que la prueba de fs. 1107, que tiene relación con su precedente de fs. 554 a 555 relativos a los informes periciales practicados por Marcelo Tapia sobre el monto a restituir por concepto de los referidos frutos y que debe ser valorada en forma armónica e integral conforme a las previsiones de los art. 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en forma razonada que no fueron observados por los de instancia.
Por lo que concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista y complementario recurridos, con el objetivo que se dicte nuevo Resolución con la pertinencia, motivación y fundamentación que exigen los art. 190, 192.2. y 236 del Código de Procedimiento Civil.
II. En el Fondo
II.1.- Refiere el recurrente que el Juez de la causa debe tener en cuenta, que en el memorial de demanda de mensura y deslinde promovida por José Grover Ávila Llovet de fs. 19 y vta., refiriéndose a la propiedad el Nogal señala que “pese a que en cada una de las escrituras o documentos se encuentran claramente establecidos sus límites”… continúa y peticiona que esta sea objeto de mensura y deslinde, por esta confesión debió en forma inmediata “inadmitirse la demanda por infundabilidad” o improponibilidad objetiva que releva de otra prueba y es suficiente para desestimar la demanda por constituir en confesión espontanea que importa renuncia a cualquier eventualidad beneficio que podría otorgársele en Sentencia conforme lo previsto en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, estos extremos omitidos en los fallos de instancia.
II.2.- Del mismo modo refiere como especie de reclamo, que el demandante a lo largo de varios años de litigio, por ningún medio probatorio, el actor pudo demostrar que las acciones y derechos que sostiene de su propiedad en el inmueble el Nogal, se encuentran divididas y partidas respecto a la de los otros colindantes para activar la acción de deslinde y mensura, sino lo único que quedo claro es su indivisión que las partes con el paso del tiempo adquirieron fracciones de terreno en cuotas partes o acciones y derechos allí determinados, razón por el cual ese hecho activa la división y partición de bienes que al igual que las acciones y derechos sin dividir que sostiene como propias, no viabilizan esta acción de mensura y deslinde al ser inadmisible jurídicamente que se establezcan superficies y limites en una propiedad, dicho esto queda claro para otorgarle viabilidad jurídica a la pretensión de mensura y deslinde que refiere la previsión del art. 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la división y partición que norma el art. 1233 y siguientes del Código Civil, debe ser en un contexto armónico de sistematización de normas jurídicas y nunca en forma aislada como lo hacen en las Resoluciones recurridas.
II.3.-Señala como otra especie de reclamo, que la Sentencia se replica silenciosamente en el Auto de Vista recurrido, alegando además, que en la Escritura Pública de fs. 42 a 44, supuestamente suscrita únicamente por Mateo Ávila a favor de Elena López de compra venta de media acción de una entera que tenía Mateo Ávila en la propiedad El Nogal- Villa Abecia, con derecho a una tercera parte de una cuba y tina y bodega y lagar, respecto a los documentos de fs. 52 a 59 que están suscritos por mi persona, no asiste a mi mandante derecho de pedir división y partición de lo que sin consistencia jurídica recalcan, esta apreciación sesgada e incompleta y arbitraria es errónea y fue repetida en las resoluciones recurridas.
II.4.-Sostiene además que mantener la indivisión de la propiedad El Nogal como lo hacen en los demás fallos recurridos, es como aceptar que mi mandante está impedido de dividir y partir propiedad común, manteniendo siempre el bien inmueble en situación de copropiedad con arraigo perpetuo de mantener en comunidad para siempre, sin impórtales en absoluto de poner fin a la indivisión que se busca entre todos los co-propietarios se repartan equitativamente las cuotas que correspondan a cada uno para que quede asignada legalmente la parte dividida de la cosa, en lugar de la indivisa que anteriormente tenia, haciendo desaparecer la pluralidad de co-propietarios y por consiguiente la comunidad, y más cuando el art. 167.1., del Código Civil, que lo que acuso de inobservado, autoriza al co-propietario de la propiedad indivisa denominada El Nogal a pedir y obtener en cualquier tiempo, la división de la cosa a los fines de que se tutele el derecho de división y partición.
II.5.- Del mismo modo señala, que de la nulidad de documento planteado por parte del ahora recurrente, alega haberse sustanciado al interior del proceso ordinario, se ha demostrado mediante los documentos de fs. 83 al 87 que la supuesta Escritura Pública de la transferencia de Mateo Ávila a Elena López no existe jurídicamente, debido a que nunca fue elaborado, tampoco insertada en ningún tiempo en los registros notariales de Camargo como se comprobó en la inspección ocular llevada según consta a fojas. 1072 y vta., por lo que el supuesto contrato de compra venta de fs. 42 a 44 no tiene su referente en ningún acto de escritura notarial idónea y legal que acredite el origen o la forma de adquisición inicial de la propiedad, constituyendo un documento simulado e inexistente.
II.6.- Las literales sobre división y partición que presente el accionante, que no son oponibles contra terceros por falta de inscripción en los registros de Derechos Reales, no producen efectos legales contra ni en perjuicios de terceros, donde adviertan que no se encuentran inscritas por todas las partes legitimadas e interesadas y por tanto carecen de consentimiento, ocurre que en la partición de bienes, toma en cuenta la declaratoria de herederos de fs. 1014 a 1016 en la cual se declara heredero de José Grover Ávila Llovet al fallecimiento de Bautista Mateo Ávila Morales, ese heredero no participa en aquella partición de bienes, por tanto es nula por mandato de los arts. 1252.1., del Código Civil y 679 de su procedimiento, por cuanto debe y tiene que procederse a la división y partición de dicho fundo.
Por lo que concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la pretensión de mensura y deslinde y por el contrario probada la demanda reconvencional de división y partición de bien indiviso, así como probadas las acciones de nulidad de las Escrituras Públicas de fs. 9 a 10 y 42 a 44, más los daños y perjuicios para su cálculo en ejecución “coactiva” de Sentencia y restitución de frutos naturales y civiles.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde absolver los mismos en el orden que fueron interpuestos.
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