Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 87/2016.
FECHA: Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 34/2016.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Mary Roca Limpias contra Fernando Leandro Guzmán Ojeda.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, de fecha 12 de junio de 2007, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Barcelona - España, revocada parcialmente mediante Sentencia dictada en Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo octava, Rollo Nº 672/2008, Nº 273/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Reino de España, seguido por Fernando Leandro Guzmán Ojeda contra Mary Roca Limpias, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 31, Mary Roca Limpias se apersonó, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su persona, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Fernando Leandro Guzmán Ojeda, en fecha 22 de enero de 1993, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 761, Libro Nº 6, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, de fecha 12 de junio de 2007, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Barcelona - España, revocada parcialmente mediante Sentencia dictada en Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo octava, Rollo Nº 672/2008, Nº 273/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Reino de España, seguido por Fernando Leandro Guzmán Ojeda contra Mary Roca Limpias, cursantes en obrados de Fs. 3 a 23 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, se admite la demanda por proveído de fecha 30 de junio de 2016, donde se dispuso que se libre la correspondiente provisión citatoria para la notificación de Fernando Leandro Guzmán Ojeda y pueda así responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia.
Que, por memorial de fecha 13 de julio de 2016 cursante a fs. 37, se apersona Fernando Leandro Guzmán Ojeda señalando que al tomar conocimiento de la demanda de Homologación de Sentencia Extranjera, incoada por Mary Roca Limpias, amparado en el artículo 127 del Código Procesal Civil se allana a la pretensión de la demandante indicando que ambos buscan lograr la cancelación de su partida matrimonial, por lo que solicita sea probada la misma.
Que, habiendo las partes procreado tres hijos durante el matrimonio, y habiendo resuelto entre las partes la situación de los mismos, no quedaron puntos pendientes a ser litigados, por lo que, por decreto de fojas 38, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Mary Roca Limpias, en original de fs. 3 a 23, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que la señora Mary Roca Limpias contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Fernando Leandro Guzmán Ojeda, en fecha 22 de enero de 1993, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 761, Libro Nº 6, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de junio de 2007, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Barcelona - España, revocada parcialmente mediante Sentencia dictada en Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo octava, Rollo Nº 672/2008, Nº 273/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Reino de España, seguido por Fernando Leandro Guzmán Ojeda contra Mary Roca Limpias, cursantes en obrados de Fs. 3 a 23, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona – España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de junio de 2007, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Barcelona - España, revocada parcialmente mediante Sentencia dictada en Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo octava, Rollo Nº 672/2008, Nº 273/2009 de fecha 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallés, Reino de España, seguido por Fernando Leandro Guzmán Ojeda contra Mary Roca Limpias, cursantes en obrados de Fs. 3 a 23.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 74, folio Nº 74, del Libro Nº 6 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 761, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, con fecha de partida de 22 de enero de 1993.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 3 a 23, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
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