Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 87/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.229/2016
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1420 a 1422 vta., impugnando la Sentencia Nº 202/2016 de 15 de abril, de fs. 1403 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa Constructora Royal S.R.L. contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 1425 a 1426, el Auto de fs. 1427 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 202/2016 de 15 de abril de fs. 1403 a 1406 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 1191 a 1193 y 1198 sin costas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Presto cancele a la empresa actora, la suma de Bs. 279.693,60 en el término de tres días, más el interés legal del 6% legal a partir de la citación con la demanda.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Señaló que la prueba presentada por la demandante contiene errores que cuestionan su validez, toda vez que el contrato administrativo Nº 312/2002, que origina el proyecto “Mejoramiento de Camino Vecinal Rodeo-Molani-La Joya, y que se supone protocolizado, no cuenta con fecha de emisión, hecho que pone al recurrente en absoluta indefensión, y que la sentencia emitida por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dio plena validez con el argumento de tratarse de un duplicado del mencionado documento y realizado por otra funcionaria, sin respaldar la información sobre la mencionada funcionaria. Añadió que el art. 400 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios tienen el mismo valor probatorio, siempre que hubieren sido autorizados por otro funcionario público a cargo de quien se encontrare el original; no evidenciándose en este caso la relación entre las dos funcionarias vinculadas en la emisión de los protocolos y los supuestos duplicados.
Señala que para la validez de los documentos expedidos, se debe observar lo dispuesto en los arts. 1309 y 1310 del Código Civil, y observar previamente la descripción de la competencia de las funcionarias designadas para su validación, y la relación entre ellas, por lo que en el presente caso no han sido acreditados, careciendo de validez las pruebas presentadas. Añade que el duplicado del protocolo observado, no contiene las consideraciones necesarias descritas en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose haber individualizado indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, aspecto que no observo el tribunal a momento de la valoración de la prueba, incurriendo en error de derecho y desoyendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil.
Arguye que la sentencia recurrida, no refiere en absoluto sobre la procedencia y naturaleza del protocolo duplicado, puesto que no se evidencia en obrados un informe o un similar presentado por la parte demandante, tampoco un requerimiento formal, cuestionando la forma de obtención de dicha información.
Expresó que la prueba presentada por la demandante, está constituida de fotocopias simples, y en algunos casos legalizadas, no evidenciándose que hayan sido verificadas en su conformidad con los originales, menos existe un orden expresa para su obtención como señala el art. 1311 del Código Civil, por lo que no puede tener validez la legalización de las fotocopias de facturas presentadas de fs. 50 a 58, ya que no es la empresa Royal la responsable en legalizarlas, sino el Servicio de Impuestos Nacionales. Acotó que el tribunal aceptó los documentos presentados en calidad de prueba que en su mayoría carecen de legalidad, ya que son simples fotocopias, afectando a la recurrente.
Indicó que la valoración adecuada de la prueba conforme a la línea jurisprudencial, constituye un elemento del debido proceso, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1399/2013 de 16 de agosto. Añadió que el Tribunal Constitucional Plurinacional como máxima instancia jurisdiccional puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de la prueba, conforme refiere la Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3 Petitorio.
Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo case en todas sus partes la Sentencia.
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