Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 87/2018
Sucre: 26 de febrero de 2018
Expediente: CH-4-17-S
Partes: BISA Seguros y Reaseguros S.A. c/ Horacio Oscar Urquidi Nava
Proceso: Resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 y 161 interpuesto por Horacio Oscar Urquidi Nava contra el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre, que cursa a fs. 155 y 156 pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso de resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante seguido por BISA Seguros y Reaseguros S.A. contra Horacio Oscar Urquidi Nava, la admisión de fs. 170 y 171, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Tercero de Instrucción en lo Civil emitió el Auto Nº 453/2014 de 6 de octubre (fs. 51 vta. y 52), declarando IMPROBADA la excepción previa de incapacidad, acto recurrido en el efecto diferido por el demandado y que fue admitido al haberse formulado el mismo dentro el termino otorgado por ley, reservándose la fundamentación de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia definitiva (fs. 61 vta.).
La misma autoridad, como Jueza Decimo del Juzgado Publico Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio (fs. 134 a 136 y vta.), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento civil, pago de daños, perjuicios y lucro cesante (fs. 23 y 24), disponiendo que el Sr. Horacio Oscar Urquidi Nava, dé y pague a la parte actora BISA Seguros y Reaseguros S.A., la suma de Bs. 6.067,35 en el plazo de diez días a contar de la ejecutoria de la sentencia; asimismo, que en caso de incumplimiento, se procederá directamente a la ejecución coactiva de la sentencia.
Apelada la resolución de primera instancia, se emitió el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre (fs. 155 y 156), declarando INADMISIBLE el recurso de apelación así como su fundamentación; refiriendo: primero, que el trámite procesal que debe regir para la tramitación y eventual concesión de apelación deducida en el efecto diferido, es el establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 1760 y su equivalente contenido en artículo 259.III de la Ley Nº 439, que implica interponer el recurso reservando la fundamentación de dicha apelación conjuntamente a la apelación de la resolución definitiva, y que en el caso de autos, no medio respecto de la apelación deferida en su concesión, el proceder de los artículos citados, por lo que no debió procederse al saneamiento procesal tendiente a suplir la voluntad de la parte, por lo que en criterio de la sala, no correspondía el pronunciamiento del proveído de 05 de septiembre de 2016 (fs. 144 vta.), ni la concesión de la apelación diferida; segundo; que el contenido del memorial de apelación, solo consiste en consideraciones de carácter general, limitándose a expresar agravios sin explicitación concreta de la consistencia del pronunciamiento agraviante, pues tan solo denuncia la existencia indebida y errónea aplicación de norma sustantiva y la mala valoración de prueba pericial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso.
El recurrente señala que el Auto de Vista Nº 455/2016 de 14 de noviembre, no se pronunció sobre los puntos que han sido objeto de apelación y al declarar inadmisible el mismo, sin haberse pronunciado sobre el fondo del mismo y las pruebas erróneamente interpretadas en sentencia, se lesionó sus derechos e intereses, ya que le impone realizar un pago sobre una deuda que no adquirió ni se demostró que le corresponda.
Amparado en los artículos 270.I y 271.I y II del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamentando errónea valoración de hecho y de derecho de la prueba presentada.
En la forma.
Acusa nulidad procesal por incumplimiento de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta, esta última en su parágrafo I inciso a) del Código Procesal Civil, además de la omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación.
Manifiesta que al haber ingresado en vigencia la Ley Nº 439, la señora Juez no propicio la adecuación de la demanda y el procedimiento a la nueva normativa, ya que la misma se inició en base a la Ley Nº 1760, situación que provoco confusiones en cuanto a los plazos y actuaciones procesales, por lo que al haber procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo. Añade, que habiéndose demandado el resarcimiento civil de pago de daños, perjuicios y lucro cesante, el proceso se tramitó como sumario de repetición, cuando este tiene las características especiales del art. 916 y siguientes del Código Civil, aspectos que habrían sido de conocimiento del Tribunal de Alzada y que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, ya que solo se habría sumido en la clase de apelación deducida y en los defectos de forma, sin ingresar al fondo de la causa y las verdaderas consecuencias de la misma, eludiendo pronunciarse sobre los puntos apelados.
Agrega que el recurso de apelación interpuesto, expreso todos los agravios sufridos y causados por el juez de primera instancia en la Sentencia Nº 083/2016, relacionados con el incumplimiento de los deberes establecidos en los arts. 1 incs. 16) y 17), 134, 135, 145, y 203 del Código Procesal Civil y la indebida y errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil, no obstante, el Auto de Vista no se refiere a los fundamentos del recurso de apelación, sino solo se remite a señalar la inadmisibilidad de la apelación, infringiendo la regla de competencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado los puntos apelados.
En el fondo.
Alega vulneración de los arts. 115.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado; arts. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; arts. 15.III y 30 incs. 12) y 14) de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia Nº 083/2016 de 29 de julio, se fundó en prueba dirigida a un proceso de REPETICIÓN, prueba que no demostraría participación en la responsabilidad que se endilga o que fuese responsable de dichos daños y perjuicios.
De igual manera, la inspección judicial de cargo se habría llevado a cabo con una serie de irregularidades, que por un tecnicismo de la parte demandante, no se contó con la presencia del demandante o su defensor a efectos de aclarar la verdad de los hechos, y que la prueba cursante de fs. 107, NO DEMOSTRÓ grado de responsabilidad con respecto al recurrente, vulnerando la Juez de instancia el art. 1286 del Código Civil concordante con los arts. 134, 135 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio.
Solicita ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente, CASAR el Auto de Vista Nº 455/2016 de fecha 14 de noviembre, y declarar PROBADA la demanda en todas sus partes.
II.2. Respuesta de la parte contraria.
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