Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Chuquisaca 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Partes Imputada : Nicolás Visalla Aguirre y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 2406 a 2414 vta., Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 283/2017 de 3 de octubre, de fs. 2375 a 2383 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes incursas en el art. 310 incs. 2) y 4) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Previo a las actuaciones procesales fueron emitidas las Sentencias 01/2012 de 2 de febrero (fs. 268 a 277 vta.), 005/2013 de 16 de octubre (fs. 1166 a 1171 vta.), que fueron anuladas por los Autos de Vista 84/12 de 8 de mayo de 2012 (fs. 495 a 500) y 106/14 de 24 de marzo de 2014 (fs. 1270 a 1278), éste último fallo fue declarado Infundado mediante Auto Supremo 268/2014-RRC de 27 de junio (fs. 1300 a 1307); a cuyo efecto, Por Sentencia 04/2017 de 16 de marzo, (fs. 2271 a 2276 vta.), el Tribunal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Visalla Aguirre y Emanuel Visalla Mendieta, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante contenida en el art. 310 incs. 2) y 4) del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en los imputados, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la “victima” Silvia Veizaga Martínez (fs. 2290 a 2300) subsanado (fs. 2357 a 2359 vta.); Lourdes Rodríguez Olivera en su calidad de Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta (fs. 2305 a 2308 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida adhiriéndose a las mismas el Ministerio Público (fs. 2314), fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 283/2017 de 3 de octubre, que declaró procedente el recurso planteado por la “víctima” y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio, por otro Tribunal llamado por ley; por otra parte, decretó la nulidad del recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rechazó por inadmisible la adhesión del Ministerio Público.
c) Por diligencia de 10 de octubre de 2017 (fs. 2402), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, previa exposición de antecedentes procesales, los recurrentes plantean como motivos de su recurso los siguientes:
1) Alegando violación al Debido Proceso en su vertiente congruencia y legalidad dentro del marco previsto por los arts. 115 II, 179 I, de la Constitución Política del Estado (CPE), por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 396, 399 y 408 Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes señalan que pese haber opuesto la víctima un recurso de apelación restringida deficiente que no cumplía con las condiciones establecidas, en el art. 408 con relación al art. 396 inc. 3) del Adjetivo Penal, el Tribunal de apelación lo admitió y lo declaró procedente en sus motivos primero, segundo y tercero, determinando la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio. Los recurrentes acotan que pese haberse dispuesto la activación del art. 399 del CPP, el recurso no fue enmendado, correspondiendo al Tribunal de apelación declarar inadmisible ese recurso. Al efecto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 058/2007 de 27 de enero, que conforme la glosa inserta en el recurso, refiere a que si el recurso interpuesto no observó la norma procesal y no cumplió con los requisitos, debe ser rechazado por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al Derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo.
2) Denuncian violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, inmediación, en el marco de los arts. 115 II. y 180 I. de la CPE, con relación los arts. 12, 329 y 344 del CPP, por infracción del art. 173 del CPP, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal; debido a que los de apelación no sujetaron su resolución al marco de la competencia establecida en el art. 407 del CPP, pues procedieron a anular la Sentencia con el argumento de que no se hubiera valorado una pericia psicológica, cuestionando también la intervención de la perito en juicio oral, pese a que en sentencia ese acto fue hallado contradictorio en sus conclusiones, no haber dado respuesta a todos los puntos que se solicitó absolver y advertirse en juicio oral que la responsable había ingresado en contradicción. Señalan como precedente contradictorio el Auto Supremo 761/2013 de 18 de diciembre, que emitiría criterios sobre el principio de inmediación y la prohibición de revalorización probatoria en apelación restringida.
3) Expresan también que existe violación al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia conforme disponen los arts. 178 I. y 180 I. de la CPE, por incurrir en defecto absoluto inconvalidable, sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por interpretación y aplicación indebida del art. 370 inc. 6) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto el Auto de Vista impugnado en su punto I.3 realizó apreciaciones erróneas sobre la valoración que la Sentencia efectuó sobre la pericia psicológica, siendo por un lado incorrectas a los antecedentes del proceso y de la misma Sentencia, habiendo excedido su función de control de lo obrado en el Tribunal de mérito sin brindarse una fundamentación suficiente y razonable conforme determina el art. 124 del CPP. En esa condición se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 112/2007 del 31 de enero de 2007, respecto a la limitación de análisis de la prueba de parte de los Tribunales de apelación que se encuadra a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida.
4) Aducen infracción al debido proceso, refiriendo el art. 115 II de la CPE, por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 413 primera parte del CPP; en el entendido de que el fallo impugnado no fundamentó la razón por la que aplicó la primera parte del art. 413 CPP, sin que haya expuesto los fundamentos legales y razones por las que dieron mérito al agravio puesto a su consideración. Acota que el derecho de presunción de inocencia se integra el deber de probar los hechos que constituyen el supuesto enjuiciado, y la participación de los acusados en él. De igual manera exponen que la Sentencia se ajustó a las reglas de la sana crítica, estando debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con las previsiones del art. 360 del CPP, sin que contenga ninguno de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP. sobre el particular indican los recurrentes que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC de fecha 19 de marzo. Más adelante, se señala “sobre el particular, la doctrina legal aplicable a través del AS No. AUTO SUPREMO N° 073/2013 de fecha 19 de marzo de 2013” (sic) transcribiendo seguidamente un fragmento de su contenido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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