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TSJReiteradora

AS/0087/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

El recurrente refiere, que si bien el demandado se encuentra en posesión del bien por un periodo de 20 años, existieron interrupciones que impiden el plazo llano de los diez años, pues se habrían presentado denuncias y querellas al Ministerio Público por los delitos de estelionato, falsedad material...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 87/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: SC-71-18-S

Partes: Irineo Campos Valdez c/ Isidro Amador Barro.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 313, interpuesto por Irineo Campos Valdez contra el Auto de Vista Nº 42/2018, pronunciado el 08 de febrero (fs. 304 a 306) por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble seguido por el recurrente contra Isidro Amador Barro; la respuesta de fs. 316 a 317, la concesión del recurso de fs. 318; el Auto Supremo de Admisión N° 531/2018-RA de 26 de junio de fs. 324 a 325 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Irineo Campos Valdez, al amparo de los arts. 86 y 1545 del Código Civil, y 56.I de la Constitución Política del Estado, planteó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, con costas y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: Refiere, a) Ser propietario del terreno ubicado en la UV-144, Manzana 32, Lote Nº 19 de 367,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula 7012010015309; b) Isidro Amador Barro, aprovechando su condición de militar se introdujo a su propiedad falseando y utilizando documentos fraguados; y c) El demandado, a sabiendas de su derecho propietario, suscribió documento de transferencia con Lorgio Paz, a quien inició proceso penal sin poder recuperar su terreno (fs. 59 a 60 y 81).

Isidro Amador Barro, interponiendo excepciones previas, responde y reconviene por usucapión, señalando: a) La existencia de denuncia y querella presentada al Ministerio Público en contra de Lorgio Vaca Paz, Lolita Daures Flores e Isidro Amador Barro, por los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica, querella y denuncia que no habría prosperado por falta de pruebas; b) Por demanda de interdicto de recobrar la posesión, tampoco se habría demostrado la posesión sobre el terreno motivo de litis, y menos la perturbación quieta y pacífica; c) La demanda de reivindicación, desocupación y entrega de lote, fue declarada improbada, fallo confirmado por Auto de vista; d) Añade, que en esta cuarta demanda, no se demuestra cuáles son los motivos y/o los argumentos por los cuales cree que su derecho es el mejor.

Asimismo, opone excepción perentoria de prescripción, manifestando que según la documentación del demandante, su derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales en fecha 31 de octubre 1985, siendo claro que el derecho del demandante ha prescrito pues nunca fue ejercido y al no hacerlo no cumplió la función social que manda la constitución y leyes civiles.

Reconviene por usucapión, reiterando los fundamentos de su excepción de prescripción, al estar en ocupación del inmueble desde el año de 1995 a la fecha, lo que acredita con las construcciones, y la instalación de los servicios básicos. (fs. 108 a 110).

2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 14, se pronuncia la Sentencia Nº 042/2017 de 14 de agosto (fs. 225 a 232), declarando PROBADA la demanda en cuanto a la entrega del inmueble, e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho y los daños y perjuicios, disponiendo: 1) La entrega del inmueble objeto de litis en el plazo de 10 días, a su propietario Irineo Campos Valdez, bajo prevenciones de su desapoderamiento; y 2) Previa entrega o desapoderamiento, el demandante Irineo Campos Valdéz deberá pagar las mejoras necesarias del inmueble observadas en inspección judicial, que se tasaran en ejecución de sentencia.

De igual forma, se declaran IMPROBADAS la excepción de prescripción y la demanda reconvencional por usucapión.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 42/2018 de 08 de febrero (fs. 304 a 306), resuelve REVOCAR la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho en todas sus partes y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que si bien es cierto que el art. 1506 del CC establece que por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; empero, el art. 1504 inc. 3) del mismo Código, establece que la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda, en este entendido, la interrupción mediante acción judicial que se hubiera realizado a Isidro Amador Barro, resulta ineficaz si la acción judicial ha sido desestimada.

b) Conforme a lo determinado por el art. 1504 inc. 3) del CC, la demanda de acción reivindicatoria presentada por Irineo Campos Valdez contra Isidro Amador Barro ha sido desestimada mediante el AS Nº 624 de 04 de diciembre de 2013; tampoco cursa en obrados sentencia ejecutoriada condenatoria contra Isidro Amador Barro que acredite la procedencia de la denuncia y querella por los delitos de falsedad material e Ideológica; menos prueba documental que acredite que se hubiera declarado probada la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, de donde se concluye que las acciones judiciales interpuestas no producen el efecto de interrupción de la prescripción.

c) En lo referente al argumento del A quo, en el sentido de que el ingreso de la posesión de Isidro Amador Barro no hubiera sido de pacífica, dicho aspecto no sería evidente, pues el demandado a través del acta de audiencia de inspección judicial, no afirma haber ingresado al inmueble objeto de la litis a través de la figura del loteamiento o avasallamiento, sino por la compra de dicho inmueble pagando el valor de la construcción, bajo ese entendido, su ingreso al inmueble es de carácter pacífico, no pudiendo atribuirse un actuar ilícito realizado por una tercera persona.

d) Isidro Amador Barro cumple con los presupuestos normados por los arts. 110 y 138 del CC, pues las certificaciones de CRE Ltda., y SAGUAPAC Ltda., acreditan que el mismo tiene una posesión pacifica, pública y continuada de más de diez años sobre el inmueble objeto de litis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1. Interpretación incorrecta del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Refiere que en el Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal de apelación señalaría que por mandato del art. 265.I del Código Procesal Civil, “Debe circunscribirse, única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de Apelación y Fundamentación, interpretación que no sería correcta, pues al no existir los términos de única y exclusivamente en el citado artículo, su aplicación seria nula de pleno derecho, afectando la seguridad jurídica.

Añade, que la impugnación de Isidro Amador Barro, no hace otra cosa que exponer presuntos agravios sin fundamentación, donde el Tribunal de Apelación concede el Recurso y emite un fallo a favor del apelante, reconociéndole derechos que nunca tuvo, y todo sobre la base de una interpretación incorrecta del art. 265.I donde se tergiversó su contenido.

Haciendo referencia una vez más al Considerando II.2., señala que el terreno es susceptible de usucapión, empero, al encontrarse dentro la esfera del dominio privado con registro en DD.RR., desde el año 1985 bajo la Matricula Nº 7012010015309, se transgrede y violenta el derecho propietario del demandante, pues su registro es una garantía de conformidad a los arts. 1523, 1569, 1534 del CC, y no puede estar sujeto a disposiciones que si bien surgen de autoridades judiciales deben ser previamente conocidas en cuanto a la forma de adquisición, lo que no ocurriría en el Auto de Vista donde no existe una revisión prolija de antecedentes del expediente y la sentencia.

Concluye señalando, que en lo referente a la prescripción por efecto de la interrupción, no sería cierto que el art. 1504 del CC, consideró desde el punto de vista de la ineficacia por la inexistencia o acción judicial que haya sido desestimada, ya que en los procesos existen dos partes, el demandante y el demandado, y si en los casos han intervenido las partes en los actos jurídicos, han estado sometidos a la ley, por lo tanto se han usado las acciones y en este entendido cada una de las partes ha resuelto sus diferencias en procesos.

2. La inexistencia de los elementos de posesión pacífica y falta de plazo para operar la usucapión y la interrupción del plazo de prescripción y usucapión.

Refiere que el ingreso a la propiedad, no fue de forma pacífica y que la misma proviene del loteamiento como habría manifestado el demandado en su contestación de fs. 108 a 110 vta., donde reconocería la existencia de denuncias y querellas presentadas al Ministerio Público en contra de Lorgio Vaca Paz, Lolita Daures Flores e Isidro Amador Barro, por los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica; de igual forma las demandas de interdicto de recobrar la posesión, radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y de reivindicación, desocupación y entrega del lote.

Añade que es relevante lo manifestado por el demandado, ya que habría señalado que ingresó a vivir y construir su vivienda en un lugar loteado, que el año 1999 apareció el dueño del terreno quien le hubiera ofertado 15.000, 10.000 y 7000, y como no tenía dinero, le habría propuesto al dueño, el pago de las mejoras y dejaría el terreno, lo que equivaldría al reconocimiento del derecho del demandante y esencialmente no haber sido su ocupación pacífica.

Agrega que si bien es cierto que el tiempo de posesión del demandado data de un periodo de 20 años, existieron interrupciones que impiden el plazo llano de los 10 años; por lo que existiendo interrupción, se produce el efecto del art. 1560 CC, iniciando un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; asimismo, el demandado al no contar con ningún derecho propietario registrado en DD.RR., haría de su derecho propietario el mejor.

Citando los AS 296/1995 de 19 de septiembre, 365/1995 de 08 de agosto, 93/1990 de 28 de mayo, 25/1993 de 09 de febrero, 163/2005 de 10 de octubre, 131/2015 de 15 de junio y 276/2002 de 6 de septiembre; señala que la usucapión no se desarrolló en términos legales, al no haber ocurrido anteriormente ante el juez competente y querer hacer valer en el presente proceso, desvirtuando lo establecido en la Circular Nº 131/97 de 5 de noviembre y la Ordenanza Municipal Nº 059/06 que con carácter previo debe cumplirse.

Concluye señalando que el Auto de Vista, pretende hacer valer el hecho de que la obtención del terreno no fue a través del loteamiento sino por compra, sin justificar ni demostrar el contrato, recibo u otro documento, con que habría actuado lícitamente; tampoco indicaría el nombre de la tercera persona que les vendió dicha construcción, de lo que se infiere, que el Tribunal de Alzada negó la prueba de cargo presentada por Irineo Campos Valdés que fue ponderada y fundamentada legalmente por la autoridad de primera instancia, sin considerar la prueba de descargo de Isidoro Amador Barro, la que no tendría asidero legal por constituirse en dibujos de planos de ubicación, certificados vecinales, fotografías del interior del inmueble, que no tienen relevancia alguna.

Petitorio.

Solicita, que una vez producido los tramites y revisión de ley, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare PROBADA la demanda principal.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Afirma que si el demandante no ejerció su derecho propietario y nunca estuvo en posesión del lote de terreno no sería culpa del demandado ni de las autoridades, quienes habrían obrado de buena fe y en apego a la ley. Añade que el demandante se aferra a la interrupción del transcurso del tiempo, la misma que no prosperó y tampoco habría logrado probar ninguna de las denuncias y demandas planteadas en su contra.

En cuanto a las certificaciones de SAGUAPAC Ltda., y CRE Ltda., demostrarían que se encuentra en posesión pacífica y continua del lote de terreno por más de diez años; asimismo, las declaraciones testificales afirmarían que vive por más de diez años en el inmueble; por la inspección judicial se habría comprobado la posesión del lote de terreno, la antigüedad de las mejoras, por lo que se demuestra el modo de adquirir la propiedad por usucapión.

Realizando una serie de cuestionamientos, refiere que nunca existió falsedad, violencia, avasallamiento, pues habría ingresado al terreno en forma pacífica y de buena fe, manteniéndose en el mismo por más de treinta años.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/La prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Irineo Campos Valdez
Demandado
Isidro Amador Barro.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”. “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0087/2019Fuente oficial