Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 87/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 42/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Jorge Javier Soruco Jordán contra Patricia Cleofé Vedia Chávez.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 77 a 79, presentada por Jorge Javier Soruco Jordán, que fue dictada por la “Corte de Circuito, Cuarto Circuito Judicial, en y por el Condado de Duval, Florida” (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio seguido por el solicitante contra Patricia Cleofé Vedia Chávez de Soruco.
CONSIDERANDO I: Que, Jorge Javier Soruco Jordán mediante su apoderada, solicitó la homologación de la “Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio”, con número de caso:16-2017-DR-2817 FM, dictada por la Corte de Circuito, Cuarto Circuito Judicial, en y por el Condado de Duval, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, que cursa de fs. 30 a 49, traducida y firmada por el Notario Público comisionado; y en idioma ingles de fs. 7 a 28 de obrados.
Que, ante la solicitud de Homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 30 de julio de 2018 cursante a fs. 81 de obrados, que dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y ordenó la citación a la ciudadana Patricia Cleofé Vedia Chávez mediante el exhorto suplicatorio respectivo (fs. 81 y 180), el apersonamiento del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito N° 7, allanándose a la solicitud de Homologación y pidió que se prosiga con el trámite correspondiente al no encontrarse afectados los derechos de los menores de edad, conforme consta a fs. 185 y vta., la respuesta de la misma a fs. 189 a 190, aceptando en su integridad la pretensión interpuesta por el actor; finalmente se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fs. 191 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la “Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio”, con número de caso:16-2017-DR-2817 FM, emitida por la Corte de Circuito, Cuarto Circuito Judicial, en y por el Condado de Duval, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, en la cual previo acuerdo y consentimiento de las partes, se declaró la disolución del matrimonio formado por Jorge Javier Soruco y Patricia Cleofé Vedia Chávez y se les restauró su estatus de solteros (fs. 30); de la misma forma, la citada sentencia contempla todos los aspectos referentes a: “plan de crianza y horario de tiempo compartido, distribución igualitaria de los bienes maritales, pensión, tiempo compartido, manutención de los hijos, atrasos de manutención del menor, costos educativos, costos y honorarios de abogado, otras disposiciones” (sic); por consiguiente, la mencionada Resolución habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo expuesto, dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia Absoluta de Disolución de Matrimonio, con número de caso:16-2017-DR-2817 FM, dictada por la Corte de Circuito, Cuarto Circuito Judicial, en y por el Condado de Duval, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, que cursa de fs. 30 a 49 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 46, Folio Nº 47, del Libro Nº 1-2000 a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° 1052, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 1 de julio de 2000.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 5 y 75 a 76 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
No interviene la señora Decana María Cristina Díaz Sosa, ni el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión oficial.
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