Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : Potosí 1/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Delgadillo Revilla
Delito : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, que cursa de fs. 191 a 196, Gabriela Lourdes Ontiveros Colque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2018 de 23 de noviembre, de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos de Potosí contra Carlos Delgadillo Revilla, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 198 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 27 de mayo de 2015 (fs. 115 vta. a 118), el Juzgado de Instrucción Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Carlos Delgadillo Revilla, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, además, de disponerse la suspensión condicional de la pena. Resolución que fue confirmada mediante Auto de 19 de diciembre de 2017.
Contra el referido Auto, la recurrente en representación del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 168 a 169 vta.) resuelto por Auto de Vista 53/2018 de 23 de noviembre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la resolución impugnada.
Por diligencia de 17 de diciembre de 2018 (fs. 186) la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene los siguientes defectos: a) El imputado no cumplió con la condición establecida a tiempo de resolver la suspensión condicional del proceso, consistente en el resarcimiento del daño económico al Estado, por lo que el Tribunal de alzada incumple lo establecido en el art. 23 del CPP, referente a la suspensión condicional del proceso, por lo que dicha resolución contendría el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la inobservancia de la ley sustantiva. b) Existe insuficiente y contradictoria fundamentación en el Auto de Vista impugnado, en razón de que: i) se comete insuficiente fundamentación respecto a la obligación de presentar descargos y al planteamiento del imputado del plazo para efectuar el pago; y, ii) hay contradicción en lo relativo a la reparación integral del daño civil ocasionado y en la aplicación de la suspensión condicional de la pena. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 228 de 04 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En éste contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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