Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 527/2017
Demandante : Renato Apuri Alvez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67 y vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 19-20), contra el Auto de Vista N° 385/17 de 6 de septiembre de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Renato Apuri Alvez, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 328/17, de 13 de octubre de 2017 que concedió el recurso de fs. 71 y vta.; el Auto Supremo Nº 527-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 79 y vta., por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Renato Apuri Alvez; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 260/017 de 6 de junio de 2017 de fs. 45 a 47, donde declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 y vta., e Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs11.640.- (Once Mil Seiscientos Cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera correspondiente a un mes por la gestión 2008, un mes por la gestión 2009, cinco meses por la gestión 2012, 2 meses por la misma gestión 2012 (diferente importe), 1 mes por la gestión 2013 y 2 meses por la gestión 2014, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación, conforme consta el escrito de fs. 50 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 385/17 de 6 de septiembre de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO en parte la Sentencia de primera instancia, incrementando el monto a pagar a la suma de Bs14.680.- (Catorce Mil Seiscientos Ochenta 00/100 Bolivianos), toda vez que el Juez de instancia no tomó en cuenta que se acreditó el pago de un salario de la gestión 2015, en la que no se canceló el subsidio de frontera en un 20%.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 66 a 67 y vta., en el que señaló lo siguiente:
1.- Existe una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes: “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, solo respecto de la parte demandante, por consiguiente, considera que no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, argumenta que las normas señaladas, fuero vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada; no se consideró las características de la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza jurídica, conforme establece la SCP 351/2003-R de 24 de marzo, cuyo texto transcribe parcialmente, en la que se alude que las personas sujetas a estos contratos, no gozan de vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
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