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TSJReiteradora

AS/0087/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente alega que la Sentencia y el Auto de Vista determinaron el pago de subsidio de frontera, sin considerar que en el presente caso, el actor se encuentra sujeto a un contrato de consultoría en línea, en las que se aplican las normas que rigen para el personal consultor de línea, más aún, s...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 87

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : 527/2017

Demandante : Renato Apuri Alvez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67 y vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 19-20), contra el Auto de Vista N° 385/17 de 6 de septiembre de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Renato Apuri Alvez, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 328/17, de 13 de octubre de 2017 que concedió el recurso de fs. 71 y vta.; el Auto Supremo Nº 527-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 79 y vta., por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Renato Apuri Alvez; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 260/017 de 6 de junio de 2017 de fs. 45 a 47, donde declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 y vta., e Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs11.640.- (Once Mil Seiscientos Cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera correspondiente a un mes por la gestión 2008, un mes por la gestión 2009, cinco meses por la gestión 2012, 2 meses por la misma gestión 2012 (diferente importe), 1 mes por la gestión 2013 y 2 meses por la gestión 2014, conforme la liquidación que inserta en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación, conforme consta el escrito de fs. 50 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 385/17 de 6 de septiembre de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO en parte la Sentencia de primera instancia, incrementando el monto a pagar a la suma de Bs14.680.- (Catorce Mil Seiscientos Ochenta 00/100 Bolivianos), toda vez que el Juez de instancia no tomó en cuenta que se acreditó el pago de un salario de la gestión 2015, en la que no se canceló el subsidio de frontera en un 20%.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 66 a 67 y vta., en el que señaló lo siguiente:

1.- Existe una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes: “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.

2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, solo respecto de la parte demandante, por consiguiente, considera que no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, argumenta que las normas señaladas, fuero vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada; no se consideró las características de la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza jurídica, conforme establece la SCP 351/2003-R de 24 de marzo, cuyo texto transcribe parcialmente, en la que se alude que las personas sujetas a estos contratos, no gozan de vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Renato Apuri Alvez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

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