Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 87/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 433/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-128, interpuesto por el demandante Abdías Gerardo López Ivanovic, en contra del Auto de Vista Nº 91/2017 de 28 de julio de 2017, cursante a fs. 121-123, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por Abdías Gerardo López Ivanovic en su condición de representante legal de la empresa “Abdías López Ltda”, en contra del Servicio de Impuestos Nacionales – Distrital Oruro, la respuesta de fs. 134-136, el auto de fs. 137 que concedió el referido recurso, el Auto N° 433/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 078/2013 de 11 de octubre de 2016, (fs. 79-84), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria planteada por “Abdías López Ltda”, determinando confirmar la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 18.00114-13 de 2 de abril de 2013.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante Abdías Gerardo López Ivanovic de fs. 86-87, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 91/2017 de 28 de julio de 2017, cursante a fs. 121-123, confirmó la Sentencia Nº 078/2013 de 11 de octubre de 2016, (fs. 79-84).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante Abdías Gerardo López Ivanovic, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 125-128, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Aplicación errónea y violación del art. 4 inc. a) de la Ley 843 y el art. 16 de la Ley 2492.
Por cuanto el Tribunal de alzada equivocó la interpretación del art. 4 inc. a) de la Ley 843, ya que por lo expresado en dicha norma, toman como si la supuesta transacción sí habría existido, sin tomar en cuenta que la referida norma, exige como primer requisito que en toda transacción deba existir el hecho generador o hecho imponible, por lo cual era preciso que el auto de vista impugnado, acuda a la Ley 2492, en las siguientes previsiones normativas: Artículo 8 (Métodos de Interpretación y Analogía), Sección II (Hecho Generador), Artículo 16 (Definición de Hecho Generador), Artículo 17 (Perfeccionamiento) y Artículo 18 (Condición Contractual).
En ese entendido, se acusa que el auto de vista impugnado presume que la transacción originó por un contrato de venta a crédito de un equipo de sonido, mismo que supuestamente ante la cancelación de la última cuota en el mes de mayo de 2012, no se le emitió la factura de ley, sin tomar en cuenta que en obrados no cursa contrato ni recibo alguno, a través de lo cual se evidencie que se terminó de pagar el referido crédito, para de esta forma emitirse la correspondiente factura, razón por la que se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, mal aplicando el art. 4 de la ley 843 y 16 de la ley 2492.
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