Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 339/2019-S
Demandante : Limbert Picha Flores
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación y pago de salarios devengados
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 456, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 560/2019 de 30 de julio, de fs. 339 a 441, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Limbert Picha Flores contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto N° 648/2019 de 3 de septiembre a fs. 459 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 6 de septiembre de fs. 465 de admisión del recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, el Juez de Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 06/2019 de 23 de enero, de fs. 415 a 418, declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 25, subsanada de fs. 52 a 53 de obrados, por el que se dispone la inmediata reincorporación del actor y el pago de salarios devengados desde el día de su ilegal despido, previo juramento de no haber prestado servicios durante su cesantía y no haber recibido doble percepción.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 426 a 429, la Sala social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 560/2019 de 30 de julio, de fs. 439 a 441, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2019.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, interpuso recurso de casación.
Argumentos del Recurso de Casación:
El recurrente argumenta que se incurrió en mala interpretación y aplicación de la Ley, conforme lo siguiente:
1.- El juez de instancia como el Tribunal de alzada, omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, consistente en los contratos de trabajo, habiendo sido suscritos en observancia a licitud de aplicación normativa.
2.- El Auto de Vista, no realizó un análisis minucioso y prolijo de la naturaleza y marco legal de los contratos suscritos, enmarcados en el art. 519 del Código Civil (CC), art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad N° 096/06 de 27 de marzo, art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), art. 1-II de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO N° 1178 y Decreto Supremo (DS) 23318-A, errónea interpretación de la ley, toda vez que el demandante no era trabajador permanente, sino eventual, tal como prevé el art. 1 de la Ley N° 321, adquiriendo la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, categoría establecida por el art. 71 de la Ley N° 2027; desempeñó funciones como Técnico de Dirección de Regularización Territorial, dependiente de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del GAMS, cuyo plazo de duración se encontraba determinados en los contratos a Plazo Fijo, sin lugar a la reconducción del mismo, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), sino bajo normativa especial, dado que el actor cumplía funciones como personal eventual y su fuente de remuneración provenía de la partida 121, cláusula contractual que no puede ser soslayada por el Juez de instancia, y que hubo cumplimiento del contrato y por tanto no hubo despido injustificado e intempestivo; consecuentemente, no puede deducirse la tacita convertibilidad del contrato, por haberse suscrito más de dos contratos, más aun cuando se encuentran revestidos de legalidad conforme el art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), a ese fin cita la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio; que establece que en el sector público no opera la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos.
En relación al pago de sueldos devengados, señala que no corresponde dado la naturaleza de los contratos administrativos los cuales se encuentran regulados por normativa especial, al efecto cita el art. 52 de la LGT, arts. 46-1-1, 49 y 109-II de la CPE, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0932/2016-S3.
3. Refiere sobre la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar sus decisiones, que, en el presente caso, el Auto de Vista impugnado, no da razón valedera sobre la naturaleza de los contratos pactados con el recurrente, como también con relación al pago de salarios devengados.
Petitorio:
Pidió conceder el recurso de casación en la forma y en el fondo, y se anule el confutado Auto de Vista, por no haber valorado los elementos probatorios; y con relación al recurso de casación en el fondo, se case el Auto de Vista N° 560/2019 de 30 de junio, debiendo en definitiva declararse Improbada en todas sus partes la acción procesal.
Contestación al Recurso de Casación:
El demandante, refirió que, tanto el recurso en la forma como en el fondo no se funda en causal alguna para recurrir; incumpliendo el recurrente, con los requisitos exigidos para su procedencia, conforme prevé el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, toda vez que no expresa con claridad y precisión los supuestos agravios o leyes infringidas o aplicadas indebidamente.
En relación a la mala valoración de la prueba, el recurrente no especificó a qué prueba se refiere, siendo de manera genérica su pretensión.
Por último, señaló que el Tribunal de alzada cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 265-I de la Ley N° 439, que no existe vulneración alguna en el auto recurrido.
Petitorio:
Solicitó, se declare Improcedente o en su defecto Infundado y se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios, que serán calificados en ejecución de sentencia, petición que la realiza al amparo del art. 113-1 de la CPE.
Admisión:
Por Auto Supremo N° 648/2019 de 3 de septiembre de fs. 459, se concedió el recurso de casación y posteriormente este Tribunal, mediante Auto Supremo de 6 de septiembre de fs. 465, admitió el recurso que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
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