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TSJReiteradora

AS/0087/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente afirma que no se ha valorado correctamente la prueba documental y testifical de cargo. - La que cursa de fs. 103 a 209 de obrados, consistente en: contratos de trabajo, suscritos con el Plan Internacional Inc.; Formulario de finiquito, en el que no se consigna el pago de horas extras; ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 087/2020

Sucre, 03 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA. SAII- CHUQ. 293/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación fs. 2770 a 2776 vlta., interpuesto por Samuel Angel Pérez Ortíz en representación legal de Plan Internacional Inc. y el recurso de Nulidad o Casación en el Fondo interpuesto por José Raul Torres Paniagua de fs. 2779 a 2783 vlta. contra el Auto de Vista Nº 455/2019 de 27 de junio de fs. 2763 a 2768 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral interpuesto por José Raúl Torres Paniagua contra de Plan Internacional Inc., el auto N° 563/2019 de 5 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 2791, el Auto Nº 286/2019-A, de 20 de agosto de fs. 2797 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

José Raúl Torres Paniagua, en su escrito de fs. 2 a 6 vlta., subsanada mediante memorial de fs. 9 y vlta., demanda en la vía laboral el pago de horas extras y bono de antigüedad devengados, más el pago de duodécimas de aguinaldo a Plan Internacional Inc., representado legalmente por el señor Samuel Angel Perez Ortiz; expresando que desde el 10 de febrero de 1987, tiene una relación laboral con la institución demandada, como Promotor de Campo, Facilitador de Programas, Coordinador de Operativo de Campo y otros; durante todo ese estuvo trabajando en el área rural caminando a pie de comunidad en comunidad hasta 20 comunidades al mes 4 cada semana, empezando su jornada laboral desde las 6 a 7 de la mañana, con el chequeo mecánico del vehículo que se le proporcionó ya que también era el chofer encargado del mismo, terminando la jornada laboral en horas de la noche inclusive; es decir hasta 12 horas ininterrumpidas, sin que se le haya reconocido un solo centavo por las horas extras.

Por disposición de la institución, los días lunes debíamos presentarnos en el inmueble de la misma, con el objeto de que realizar trabajo de gabinete permaneciendo en el edificio hasta las siete de la noche, tal cual se pude evidenciar por el servicio biométrico y los cuadernos de registro de registro de guardia privada.

El 13 de marzo de 2017, después de haber trabajado 30 años, 1 mes y 2 días, el demandante fue retirado de manera forzosa, habiéndole indemnizado parcialmente, por lo que solicita el pago de horas extras, bono de antigüedad y duodécimas de aguinaldo en un monto de Bs. 779.299,16 por concepto de horas extras; Bs. 124.766,06 por concepto de bono de antigüedad; y, Bs. 2226,76 por concepto de duodécimas de aguinaldo, haciendo un total de Bs. 906.291,98. Haciendo notar que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 10.981,33 y que lo solicitado se refiere a las gestiones o prescritas.

Concluye solicitando se declare probada su demanda.

La Juez tercero del Trabajo y Seguridad Social, mediante auto de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 10 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 74 a 79 vlta, opone excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda, así como de pago documentado; de la misma forma contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, indicando que: 1 y 2.- No corresponde el pago de horas extraordinarias, por que el trabajador ejercía una labor de confianza con manejo de información sensible de menores de edad, así como haber desempeñado labores que por su naturaleza no podían sujetarse a una jornada habitual de trabajo; 3.- No corresponde el reintegro de bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, por tratarse de una institución sin fines de lucro, por ende no genera utilidades; 4.- No corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo del 2017, por no haber cumplido en este último año, tres meses de trabajo continuo; 5.- No corresponde el pago de multa de 30% de multa, siendo que al trabajador se le han cancelado todos y cada uno de sus derechos y beneficios sociales.

Concluye solicitando se declaren probadas las excepciones opuestas e IMPROBADA la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales y habiendo sido declaradas, Improbada la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017, saliente a fs. 84 vlta, se emitió la Sentencia Nº 82/2018, de 16 de noviembre, cursante de fs. 2711 a 2719, declarando PROBADA en parte la demanda, y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo el pago de Bs. 37.266,81 por concepto de horas extras y bs. 4.453,53 por concepto de aguinaldo por duodécimas, haciendo un total de Bs. 41.720,34. Aclarando en el numeral 2, que se encuentra a fs. 2717 de obrados, que no corresponde el pago de recalificación de bono de antigüedad de acuerdo a la escala solicitada, toda vez que no se trata de una entidad con fines de lucro, habiendo sido cancelado es derecho conforme a la escala que corresponde.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 2737 a 2742, de la misma forma, la empresa demandada apeló de la sentencia, mediante memorial de fs. 2743 a 2748.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 455/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 2763 a 2768, resolviendo CONFIRMAR la sentencia N° 82/2018 de 16 de noviembre, sin costas.

I.3 RECURSO DE CASACION Y DE NULIDAD

1.- RECURSO DE CASACION (parte demandada)

Dentro el plazo previsto por ley, la institución demandada, por escrito de fs. 2770 a 2776 y vlta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Errónea valoración de la prueba del hecho que acredita la calidad de personal de confianza y que la labor por su naturaleza, no podía desarrollarse en horario habitual. -

Siendo que el auto recurrido, llegó a la conclusión de que el actor, no era personal de confianza, por tal motivo no se encontraba dentro de la excepción de cómputo de horas extraordinarias, para lo cual única y aisladamente se basa en el organigrama de la institución, sin identificar en que foja se encontraría la mencionada prueba; en suma, no resulta clara ni suficientemente comprensivas las razones por las que llegó a esa conclusión, manteniéndose el agravio respecto de la apelación, con relación a la valoración de las pruebas, como los contratos de trabajo de fechas 02/07/1987 y 16/01/2013; manual de funciones de facilitador de desarrollo local y nota de recepción de 10/12/2014; reglamento interno del Plan Internacional Bolivia; cartas y notas de fechas 30/09/1997, 29/10/2007, 14/12/2007 y 21/08/2012; declaraciones voluntarias de fechas 29/04/2010 y 5/05/2014; acta de compromiso de octubre 2010, documento de contenido y desarrollo de tal política firmada por el actor, sobre el conocimiento de políticas de protección a la niñez de plan internacional; certificado de antecedentes policiales; declaración voluntaria de no contar con antecedentes de maltrato a la niñez y adolescencia; informe de antecedentes penales de fechas 22/04/2003, 25/10/2007 y 17/11/2008; carta de postulación para el ingreso a plan internacional; memorándum de fecha 20/02/2013, todos ellos destinados a demostrar la confidencialidad en la información de los menores.

Violación del artículo 46 de la LGT y articulo 36 del DRLGT. –

Como efecto de una defectuosa valoración de la prueba se han vulnerado los arts. 46 de la LGT y 36 del DRLGT que, si bien legislan la jornada laboral a un máximo de 40 y 48 horas semanales para varones y mujeres respectivamente, de la misma forma, establecen excepciones a decir, cuando los empleados desempeñen funciones de confianza o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo habituales, al igual que aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; condiciones que el auto de vista recurrido ha omitido, no obstante la abundante prueba que demuestra los extremos expuestos.

Indica que es necesario citar el Auto Supremo N. 10/2014 de 31 de marzo que resolvió un caso análogo similar en lo fáctico; empero, en el auto de vista recurrido, pese a estar debidamente citada como jurisprudencia, se ha incumplido con la vinculatoriedad vertical de la mencionada resolución, correspondiendo al ad quem haber aplicado los criterios de la misma; especialmente al trabajar con niños y adolescentes, requiriendo para tal efecto de la confianza que en el trabajador se depositó.

Violación del artículo 14 del de DS 21137 de 30 de noviembre de 1985. –

Toda vez que suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo; no obstante, de haber sido reclamado este extremo, el auto de vista no se pronuncia en absoluto al respecto, manteniendo de forma equivocada la ilegal otorgación de horas extraordinarias.

Violación del artículo 158 del CPT y violación del principio de verdad material inscrito en el artículo 180.I de la CPE. –

De la errónea valoración de la prueba se tiene que también se violado el art. 180 en su parágrafo I, respecto el principio de verdad material, toda vez que se hizo una valoración aislada y equivocada de la prueba, omitiendo la gran parte de todo el acervo probatorio, que, por tal motivo viola también el art. 158 del CPT que en materia laboral adquiere mayor ponderación, tarea que no fue realizada por el ad quem.

Violación del DS 229 de 21 de diciembre de 2944; ley de 18 de diciembre de 1944 y artículo 2 del DS 2317 de 22 de diciembre de 1950. -

Siendo que el auto de vista recurrido mantiene el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2017, pese a que el empleado, no cumplió con el mínimo requisito de cumplir con los 90 días de trabajo en la mencionada gestión, ya que el mismo trabajó únicamente hasta el 13 de marzo de 2017.

Errónea aplicación e interpretación del artículo 9 parágrafo I del DS 28699. -

Toda vez que el ad quem al confirmar la sentencia apelada, aplica erróneamente el artículo 9 parágrafo I de la Ley 28699, respecto del pago de multa del 30%, sin tomar en cuenta que se refiere solamente en caso de despido, no así cuando existe una renuncia voluntaria como en el caso que nos ocupa; en ese entendido no se cumple con el requisito del despido intempestivo e ilegal por parte del empleador, para aplicar dicha disposición legal

Concluye solicitando se Case el auto recurrido y en definitiva se declaren Improbada la demanda.

2.- RECURSO DE NULIDAD O CASACION EN EL FONDO (DEMANDANTE). -

Antecedentes del recurso formulado. –

Argumenta que el auto de vista impugnado, no resuelve en lo absoluto los puntos formulados en alzada, ya que sin mayor estudio y análisis de los cuestionamientos expuestos confirma la sentencia, afectando al trabajador, dejándolo desprotegido y desamparado.

De la misma forma el auto de vista, no se ha pronunciado sobre los principios básicos laborales violados, cuando se encontraba claramente expuesto, más al contrario se ha esforzado en favorecer a la contraparte.

La entidad demandada, no ha acreditado documentalmente, la calidad de personal de confianza del trabajador, para el no reconocimiento de horas extraordinarias. -

El empleador se hallaba obligado a demostrar lo mediante la carga de la prueba; sin embrago, la sentencia se han obviado los principios proteccionistas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. Principios que han sido vulnerados en el caso particular.

Vulneración de la Ley procesal laboral: -

En su art, 3 inc g), ya que no puede ir en contra de la Ley, ni tampoco en contra de los derechos establecidos en el art. 48 de la CPE.

Al no valor correctamente las pruebas documentales de cargo, han vulnerado los arts. 150, 167, 169 del CPT y art. 145 del NCPC.

No se ha valorado correctamente la confesión provocada del demandante. –

Declaración que se encuentra de fs. 292 a 294, la misma que no ha sido valorada, siendo que en sus preguntas. 3, respondió “yo nunca fui personal de confianza” y a la 5: “En el reglamento señala el pago de horas extraordinarias”.

En ese entendido que la Juez de primera instancia, ha vulnerado el art. 167 del CPT, vulnerando de la misma forma el principio de proteccionismo (art. 3 inc g), al calificarlo como personal de confianza, estando dentro de los alcances del art. 46 de la LGT.

No se ha valorado correctamente la prueba documental y testifical de cargo. –

La que cursa de fs. 103 a 209 de obrados, consistente en: contratos de trabajo, suscritos con el Plan Internacional Inc.; Formulario de finiquito, en el que no se consigna el pago de horas extras; Reglamento del Plan Internacional Inc., que no se encuentra vigente, en su art. 22, parágrafo II, detalla los cargos de confianza, en los que no se encuentra el de facilitador de desarrollo rural, en el art. 24, indica que las horas extraordinarias, serán canceladas por el Plan Internacional Inc.; circular 002/2008 de 30 de enero, en el numeral 4, indicaba, textualmente que el límite de llegada a las oficinas (central y campo), era las 22:00, existía una orden de servicios que no fue considerada; instructivo N. 001/2010 de 19 de agosto, que reitera el horario de ingreso y salida de personal y vehículos; instructivo N. 004/FY-2011 de 16 de septiembre, manual de funciones de facilitador de desarrollo local.

Todas las pruebas de cargo en las que se refiere que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, no fueron tomadas en cuenta.

Violación y aplicación incorrecta de ley expresa. –

Respecto a las horas extraordinarias el art. 46 de la LGT, establece que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y 48 semanales.

De tal forma, y con el fin de efectuar el control de la existencia de jornada laboral el art. 41 del DRLGT, en concordancia con la Resolución Administrativa N° 063/99 de 9 de julio de 1999, establece que para el computo de las horas extraordinarias, debe llevarse un registro especial, conforme al modelo aprobado por la inspectoría general del trabajo, disposición que fue reglamentada mediante RA N° 63/99 de 9 de julio, ante la inobservancia del art. 182 inc i) del CPT, establece que la falta de presentación del libro a que se refiere el art. 41 del RLGT, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.

Reconocimiento de 12 horas extraordinarias por la juez a quo. –

Toda vez que en sentencia se ha reconocido que el trabajador ha desempeñado sus funciones más de 12 horas permitidas, una hora extra por día durante los días martes, miércoles y jueves; situación que general discriminación y desprotección; al respecto, manifiesta que su persona jamás fue trabajador de confianza.

Concluye solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido, debiendo dictar nueva resolución en la que se le reconozca las cinco horas extras diarias de lunes a viernes.

De fs. 2785 a 2786, el actor, responde observando los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de contrario, solicitando se declare su improcedencia; de la misma forma, mediante memorial de fs. 2788 a 2790, la entidad demandada, responde al recurso de contrario, indicando que se ha valorado correctamente la prueba, indicando que se debería tomar en cuenta las horas extras trabajadas; que el juez tiene la libertad de valoración de la prueba, solicitando se rechace el recurso por falta de técnica jurídica.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439.

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2020AS/0087/2020Fuente oficial