Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0087/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

LA recurrente denuncia que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde señala que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de co...

Proceso
Anulabilidad de trasferencia contrato de bien inmueble ganancial,Comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SA L A C I V I L

Auto Supremo: 87/2021

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CH-22-19-S

Partes: Zulema Padilla Chávez c/ Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar.

Proceso: Anulabilidad de trasferencia contrato de bien inmueble ganancial,

Comprobación de bienes gananciales más división y partición de

bienes.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 876 a 879 vta. interpuesto por Zulema Padilla Chávez, contra el Auto de Vista Nº 084/2019 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 867 a 871 vta., en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes, seguido por la recurrente contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar; la contestación al recurso de fs. 885 a 886 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2019 a fs. 892, el Auto Supremo de Admisión del recurso Nº 450/2019-RA de 2 de mayo de fs. 899 a 901 vta.; todo lo inherente al proceso; y :

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Zulema Padilla Chávez planteó mediante memorial de fs. 39 a 43 demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar; quienes una vez citados por comisión instruida, Patrocinio Pérez Velasco mediante memorial de fs. 191 a 196 vta., planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda; de igual forma Daniela Pérez Cuéllar por escrito de fs. 260 a 265 vta., opuso excepción de incompetencia, falta de legitimación y otros y contestó negativamente a la demanda; y asimismo la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda.”, representada por Vivian Eliana Poveda Goyzueta y otros, se apersonó al proceso planteando incidente de nulidad mediante memorial de fs. 636 a 641; tramitada la causa, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Monteagudo - Chuquisaca, dictó Sentencia N° 112/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 837 a 852 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de comprobación de bienes gananciales, anulabilidad de transferencia más división y partición de bienes, en consecuencia, dispuso:

- Determinar la existencia y calidad de bienes gananciales a: 1) El lote de terreno de 845.76 m2, ubicado en calle Ballivián s/n del barrio Santa Cruz de la población de Muyupampa matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128 y 2) El quinquenio de la gestión 2005-2011 de Patrocinio Pérez Velasco en su calidad de docente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

- La anulabilidad de la transferencia realizada a través del Testimonio Nº 42/2011 de 1 de agosto, en relación a la minuta de 29 de julio de 2011, registrado en el Asiento “A-5” de 3 de agosto de 2011, respecto al 50% de la transferencia realizada por Patrocinio Pérez Velasco a favor de Daniela Pérez Cuéllar del inmueble de 845.76 m2 ubicado en la calle Ballivián s/n del barrio Santa Cruz de la población de Muyupampa, matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128, por no existir consentimiento de Zulema Padilla Chávez.

- La división y parición del lote de terreno ubicado en calle Ballivián Barrio Santa Cruz de Muyupampa matriculado con el Nº 1.10.1.01.0000128 en el 50% a favor de Zulema Padilla Chávez, debiendo en ejecución de sentencia disponerse la compensación y la división del quinquenio que corresponde a Patrocinio Pérez Velasco en su calidad de docente de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, comprendido entre las gestiones 2006-2011.

2. Resolución de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación por la demandante Zulema Padilla Chávez mediante memorial de fs. 854 a 855, a cuyo efecto la Sala, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 084/2019 de 21 de marzo de fs. 867 a 871 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo el fundamento de que la A quo valoró de forma correcta toda la prueba documental, testifical y fundamentalmente la prueba pericial, sin transgredir los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el art. 180 de la CPE, por lo que determinó que la decisión de primera instancia estuvo enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen.

3. Fallo de segunda instancia que, ante la interposición del recurso de casación de la recurrente Zulma Padilla Chávez cursante de fs. 876 a 879 vta., este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 904 a 909, declarando INFUNDADO el referido medio impugnatorio.

4. Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución Constitucional Nº 103/2020 de 05 de noviembre, donde la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela impetrada en consecuencia dejo sin efecto el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto, y en ese marco dispuso que este Tribunal de casación, ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen minucioso del recurso de casación se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

Refirió que el auto de vista recurrido evitó dar respuesta a los puntos apelados, además de ser carente de motivación y fundamentación y que tampoco identificó ni valoró de forma precisa los documentos, prueba testifical y pericial, conforme manda la Ley Nº 603, violentando así el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material; por lo que corresponde declarar la nulidad establecida en el art. 248.I de la Ley Nº 603, porque los de instancia incumplieron poner fin al juicio a través de un fallo ecuánime y al contrario causaron indefensión al ignorar el derecho al 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”.

Por lo expuesto, solicitó la anulación del auto de vista recurrido, y se ordene al Tribunal Ad quem dicte un nuevo auto de vista dando respuesta a los puntos apelados, valorando de forma conjunta la prueba extrañada.

En el fondo.

a) Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba con relación a la existencia de construcciones realizadas en vigencia de la unión concubinaria, haciendo alusión a la literal de rechazo de denuncia de fs. 713 vta. y fs. 727 vta., contrastadas con el documento de fs. 17 a 18 vta., por las cuales la recurrente habría demostrado que tendría derecho al 50% de dichas construcciones al tenor de lo señalado en el art. 335.I y II inc. d) y f) de la Ley Nº 603.

b) Acusó que el Tribunal de apelación no efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales que refirieron que la recurrente y su entonces conviviente, entre las gestiones 2008 y 2011 realizaron construcciones en el lote de terreno que compraron, por lo que le corresponde el 50% de las mismas pues fueron realizadas al momento final de la unión conyugal.

c) Reclamó también, que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde refiere que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de compra venta de fs. 17 a 18 vta., donde el demandado Patrocinio Pérez Velasco vende a su hija Daniela Pérez Cuellar el bien inmueble objeto de litis con todas las construcciones, mejoras y otros en fecha 29 de julio de 2011.

Asimismo, refiere que cuando la perito realizó aclaraciones en la audiencia pública cuya acta corre de fs. 831 a 836, reafirmó que la construcción es del año 2011 y que no se puede determinar si esta data del primer o segundo semestre de esa gestión, por lo que empleando términos de duda e imprecisión señaló que la construcción “ha tenido” que ser del segundo semestre del año 2011; extremos que no fueron debidamente valorados por los jueces de instancia, pues conforme refiere el informe pericial las construcciones en el bloque 1 fueron realizadas el año 2011 estando vigente su unión conyugal, por lo que mal podría haber observado dicho medio probatorio.

Del mismo modo, refiere que el contrato de trabajo de obra vendida de 30 de julio de 2011, no es un medio probatorio viable para sustentar la data de la construcción del bloque 1, porque este fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2015, por lo que la presunción legal contenida en el documento de fs. 17 a 18 sobre las construcciones del bloque 1, así como la contenida en el documento de rechazo de denuncia de allanamiento, subsisten, pues no fueron desvirtuadas con ningún medio probatorio.

Con base en estos reclamos de fondo, solicitó casar parcialmente el auto de vista en lo que concierne a la división y partición del bien inmueble, disponiendo que se incluya la división del 50% de las mejoras realizadas en el llamado Bloque “1” o “A”, acorde a la sugerencia del perito de oficio.

De la respuesta al recurso de casación.

Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar contestaron al recurso de casación de la demandante en base a los siguientes fundamentos:

- En principio solicitan se declare improcedente e infundado la impugnación interpuesta contra el auto de vista, porque no expresó de manera clara la ley o leyes vulneradas o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, indicando en qué consistió la vulneración, la aplicación indebida o cual debió ser la norma jurídica aplicable.

- Refirieron también que la demandante trae nuevos hechos respecto a que la separación de la unión conyugal libre habría sido el 11 de julio de 2011, cuando está demostrado que dicha unión se mantuvo vigente desde el 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011.

- Consideran como reclamo temerario la errónea valoración de la prueba documental, pues pretenden guiar al juzgador a su libre albedrío, aspecto que no encuadra en las causales del art. 393 de la Ley Nº 603.

- Asimismo, refieren que los recurrentes acusaron falta de valoración de la prueba testifical sin expresar que norma de derecho se habría transgredido, vulnerado o aplicado indebidamente.

- Respecto a la valoración del informe pericial, señalan que la recurrente omite que el mencionado informe fue defendido de forma oral en audiencia de juicio, donde sus abogados no solicitaron aclaraciones ni observaron al mismo, por lo que no corresponde realizar una interpretación sesgada a esta altura del proceso, máxime cuando omite señalar donde se encuentra el error de hecho o la errónea interpretación de la ley o aplicación indebida de las normas en que habría incurrido el A quo.

De esta manera concluyen solicitando se declare inadmisible e infundado el recurso de casación de la demandante, con costas procesales.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 103/2019 de 05 de noviembre de fs. 933 a 938.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ante la acción de amparo constitucional que interpuso Zulema Padilla Chávez, anuló el Auto Supremo Nº 796/2019 de 22 de agosto en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que en la resolución accionada se invocó disposiciones legales impertinentes y se realizó un análisis incongruente que no versa sobre algún motivo acusado en casación y contrariamente existe una escueta referencia de los motivos que realmente fueron recurridos.

- Que el Auto Supremo accionado no contiene una debida fundamentación respecto a la no valoración de la prueba de fs. 713 y 727 respecto a la denuncia que la accionante interpuso ante el Ministerio Público, como tampoco existe debida fundamentación sobre la valoración de la prueba testifical.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Zulema Padilla Chávez
Demandado
Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar.
Proceso
Anulabilidad de trasferencia contrato de bien inmueble ganancial,Comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0087/2021Fuente oficial