Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0087/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 087/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 115/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 660 a 668 vta., María Elizabeth Tapia Guzmán y Humberto Federico Arana Acha en representación de la empresa TERMODINAMICA LTDA. impugna el Auto de Vista 152/2021 de 3 de mayo, de fs. 300 a 304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente en contra de Lisvania Córdova Da Costa, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2016 de 26 de febrero (fs. 256 a 261 vta.), el Juzgado Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró absuelta de culpa y pena a Lisvania Córdova Da Costa, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP con costas al querellante en aplicación del art. 270 del Código Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275), resuelto por Auto de Vista 152/2021 de 03 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente señala que el Juez de primera instancia rechaza la exclusión probatoria respecto a las pruebas A-10 y A-11, interpuesta por la imputada, posteriormente menciona que de forma contradictoria e incongruente no fueron tomadas en cuenta porque no han sido objeto de observación y contradicción por parte de la imputada y que como consecuencia no deberían considerarse como pericia sino como un servicio complementario específico; en ese sentido, sostiene que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al otorgar valor contrapuesto a las pruebas literales, extremo que fue reclamado en apelación restringida, que como resultado no fue fundamentado ni resuelto por el Tribunal de Alzada, que indicó que el recurso de apelación restringida no es un recurso de revalorización de la prueba, facultad conferida únicamente al juez de primera instancia; asimismo, indica que en el Auto de Vista se pronunció un criterio equívoco, ya que consideró que la Sentencia contendría fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; en razón de ello el acusador particular traduce que la Sentencia contendría defectos, según lo establecido por el art. 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP, consistentes en la fundamentación contradictoria, valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, aspectos que no han sido analizados y mucho menos fundamentados. Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0767/2018-S1 de 26 de noviembre y 0387/2012 de 22 de junio.

La empresa recurrente alega que se vulneró de igual manera el debido proceso, pero en su elemento de motivación de las resoluciones y la valoración razonable de las pruebas A-10 y A-11, entendiéndose como motivación la exposición realizada por el Tribunal de las razones que sustentan su decisión destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cual ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución. Asimismo, indica que el Tribunal de Alzada no analizó la SCP 0767/2018-S1 de 26 de noviembre y como consecuencia vulneraria el derecho constitucional al debido proceso, previsto por el art. 115 inc. II de la CPE.

Cuestiona que el juez absuelve de culpa y pena a la imputada, sin ninguna fundamentación y sin referirse a la figura agravada para estos delitos, estipulada en el art. 349 del CP, como consecuencia el juez de primera instancia hubiera vulnerado una vez más el derecho al debido proceso al principio de congruencia y motivación, siendo contradictorio al Auto Supremo (AS) Nº 214 de 28 de marzo 2007; de igual manera, menciona que el Tribunal de Alzada no consideró lo expuesto, equivocando criterio al indicar que “…existe fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas…”, vulnerando las reglas de la sana crítica y una adecuada fundamentación, incurriendo en contradicción e incoherencia.

Hace notar nuevamente la empresa que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica toda vez que se limita a referir que no existe contradicción en la parte dispositiva entre ésta y la parte considerativa e indica que, por el contrario, la Sentencia es coherente, incurriendo en una falta de fundamentación, toda vez que no fundamentaría el motivo por el cual llegaría a esa conclusión, por lo cual el Tribunal Alzada soslaya el mandato del AS Nº 322 de 28 de agosto de 2006.

Reitera nuevamente que no se consideró lo que estaba contemplado en la querella respecto al art. 349 inc. 3 del CP, sobre la agravante y que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada se pronunciaron al respecto, incurriendo en una vulneración al debido proceso y seguridad jurídica. Invoca la Sentencia Constitucional 0767/2018-S1 de 26 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Elizabeth Tapia Guzmán y Humberto Federico Arana Acha en representación de la empresa TERMODINAMICA LTDA
Demandado
Lisvania Córdova Da Costa
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0087/2022-RAFuente oficial