Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N°87
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 655/2021-S
Demandante : Maribel Silvia Aguilar Chaca
Demandado : Importaciones y Exportaciones AROJA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de nulidad o casación de fs. 197 a 199, interpuesto por Importaciones y Exportaciones AROJA, representada por su propietario Edgar Aroja Figueredo, contra el Auto de Vista N° 426/2021 de 12 de octubre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 191 a 195; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Maribel Silvia Aguilar Chaca, contra el recurrente; memorial de contestación al recurso a fs. 203; el Auto Interlocutorio N° 603/2021 de 4 de noviembre que concedió el recurso (fs. 204); el Auto de 15 de noviembre de 2021, (fs. 211 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Maribel Silvia Aguilar Chaca y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 056/2021 de 12 de julio de 2021 de fs. 165 a 172, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8, en lo concerniente al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y su multa, segundo aguinaldo y su multa, sueldos devengados y multa por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales e IMPROBADA en cuanto se refiere al tiempo de servicios, vacaciones. Cuantificando el total adeudado en Bs.18.180,85 (dieciocho mil ciento ochenta 85/100 bolivianos). Debiendo en ejecución de Sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Edgar Aroja Figueredo, de fs. 175 a 178, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 426/2021 de 12 de octubre de fs. 191 a 195, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 603/2021 de 4 de noviembre, cursante a fs. 204, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Edgar Aroja Figueredo, señaló que:
El Auto de Vista recurrido, hizo una errónea y forzada valoración de la prueba, careciendo de una debida fundamentación, porque otorgó el pago del desahucio por el primer periodo, olvidando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad de las partes dentro de un proceso legal justo y conforme a derecho.
Manifestó que, para que el trabajador sea pasible a recibir el pago del algún beneficio social debe cumplir ciertos presupuestos, como el de trabajar más de 89 días de forma continua y permanente, bajo subordinación, dependencia efectuando el trabajo por cuenta ajena, razonamiento que no encaja en la causa, al ser la demandante Administradora, que demostró un negligente trabajo, no tuvo la documentación de la Empresa en orden y de eso se valió para favorecerse en cuanto al tiempo de trabajo en su primer periodo, toda vez, que la indicada no activó desde el mes de junio de 2018 el registro biométrico en la Empresa, sino sólo desde el mes de agosto de 2018, aspecto que se hizo conocer en el presente proceso y que no fueron valorados en lo mínimo, considerando que al no haber trabajado más de 89 días en el primer periodo no le corresponde ningún pago por beneficios sociales, con una inadecuada valoración de las pruebas aportadas.
Argumentó, que debió analizarse la mala fe con la que actuó la demandante, fuera de la realidad de los hechos, haciendo ver que su trabajo fue continuó y permanente desde junio de 2018 hasta diciembre de 2018, lo que se desvirtuó con la prueba del registro biométrico que evidenció los días y fechas trabajados, así como el incumplimiento de sus labores como administradora que no activó desde un inicio de los trabajos de la Empresa tal registro y además, recalcó que la Empresa no tiene funciones o trabajos continuos en el año, dado que la cosecha de quinua no es toda la gestión, por lo que la recurrente planificó una demanda indecorosa y fuera de la realidad de los hechos, aspectos que están dilucidados en los antecedentes del caso y que no fueron valorados debidamente, conforme a derecho, precautelando la igualdad de las partes, seguridad jurídica y correcta aplicación de la Ley.
Alegó que la demandante solicitó el pago del desahucio del segundo periodo de funciones, vale decir, por el supuesto despido indirecto, por impago de sueldos; en consecuencia, el objeto de la tramitación del proceso fue probar la causa de la desvinculación de diciembre de 2018 y no así de septiembre de 2018, razón por la que el juzgador no podía otorgar el pago de algún derecho no solicitado por la parte demandante en su demanda, ni tampoco sobre un elemento que no fue objeto del proceso, que debió dar la posibilidad de demostrar las aseveraciones y descargos de ambas partes, siendo que el pago determinado por concepto de desahucio sobre un supuesto despido indirecto del primer periodo, no fue objeto de litigio, razón por la que no debió disponerse ningún pago sobre este elemento, aspecto que no fue analizado por los juzgadores, en cuya consecuencia se incurrió en errónea aplicación de la Ley preferente a la aplicación del pago por desahucio y otros al culminar el primer periodo que no corresponde.
Dejo establecido que existen errores de forma y de fondo en el Auto de Vista recurrido que no valoró de forma integral la prueba, razón por lo que contrario a la Ley, se otorgó el pago del monto determinado en Sentencia, bajo aspectos incoherentes e infundados en derecho.
Realizó una conceptualización del retiro intempestivo a objeto de diferenciar con el instituto de la Jubilación, concluyendo que el retiro intempestivo se da cuando existe una situación en la que el un empleador despide o retira a un empleado sin ninguna causa o explicación lógica y/o legal que sea capaz de justificar, pero conforme se tiene de la Sentencia emitida por el Juez de origen, se determinó que se trabajó en dos periodos discontinuos, por lo que no resulta correcto pagar ningún concepto por desahucio en razón a que el proceso se tramitó bajo el argumento que hubo un retiro indirecto por impago de sueldos al mes de diciembre de 2018; en consecuencia, otorgarse el desahucio y otros derechos sobre el primer periodo resulta contario al petitorio y a los puntos de hecho a probar, no correspondiendo este pago, máxime si en el mes de diciembre, correspondiente al segundo periodo, la demandante renunció al trabajo mediante carta que cursa en obrados y que seguramente no fue correctamente valorada.
Finalmente transcribió Sentencias constitucionales referidas a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Petitorio.
Por lo expuesto, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 203 Maribel Silvia Aguilar Chaca, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
La parte impugnante en ninguno de los recursos demostró la vulneración de su derecho a la defensa, menos que no se hubiera valorado la prueba aportada, no llegó a demostrar los supuestos agravios y perjuicios sufridos con la Sentencia.
La parte contraria, con la presentación de recursos, sólo trata de dilatar y postergar el pago de los beneficios sociales que le corresponden.
Petitorio.
Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso, con costas por no haber demostrado la vulneración de derechos o las Leyes que se hubieran interpretado de forma incorrecta.
Admisión.
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