Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0087/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente argumentó que el Juez de primera instancia no cumplió con las reglas de valoración de las pruebas previstas en los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, basó su decisión simplemente en la prueba pericial y el Tribunal de segunda instancia al haber afirmado que el informe per...

Proceso
Nulidad de testimonio de poder y de venta de inmueble por falta de objeto, ilicitud de causa y falsificación de documento.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 87/2023

Fecha: 27 de enero de 2023.

Expediente: CH-9-23-S.

Partes: Damacio Fernández Rengipo c/ María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín.

Proceso: Nulidad de testimonio de poder y de venta de inmueble por falta de objeto, ilicitud de causa y falsificación de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 386 vta., interpuesto por Damacio Fernández Rengipo, contra el Auto de Vista Nº 389/2022 de 24 de noviembre, saliente de fs. 374 a 379, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de testimonio de poder y de venta de inmueble por falta de objeto, ilicitud de causa y falsificación de documento, seguido por el recurrente, contra María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín; el escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 391 a 396 vta. de la primera de las nombradas formulado mediante apoderados y de fs. 401 a 404 deducido por los dos últimos; el Auto de concesión de 28 de diciembre de 2022 corriente a fs. 405; el Auto Supremo de Admisión Nº 18/2023-RA de 09 de enero, visible de fs. 411 a 412 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Damacio Fernández Rengipo, por memorial de demanda de fs. 10 a 16 vta., inició proceso ordinario de nulidad de mandato y/o Testimonio de Poder Nº 302/2015 otorgado a favor de María Isabel Fernández Rengipo de Mamani y los efectos que generó dicho mandato; es decir, la minuta de compraventa de inmueble y la Escritura Pública Nº 1502/2015 realizada a favor de Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín, argumentando que su persona nunca otorgó dicho poder para que se disponga de su derecho de copropiedad que tiene en el inmueble de 180,90 m2 juntamente con sus siete hermanos y la supuesta apoderada; dirigiendo la demanda contra las 3 indicadas personas.

Citados los demandados, Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lisbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín, por escrito de fs. 117 a 125 vta., interpusieron excepción de falta de legitimación activa, prescripción o caducidad, como también contestaron la demanda de manera negativa; mientras que María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, no contestó la demanda y fue declarada rebelde y, posteriormente se apersonó y asumió defensa mediante apoderados.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 144/2022 de 01 de septiembre, que cursa de fs. 328 a 334, declarando IMPROBADA la demanda y asimismo declaró la temeridad del demandante, imponiéndole la condena de pago de daños y perjuicios a favor de todos los demandados a ser calificados en ejecución de sentencia en la vía incidental.

Sentencia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Damacio Fernández Rengipo, por memorial de fs. 338 a 341 vta., cuyas contestaciones cursan de fs. 346 a 349 vta. y 351 a 356 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 389/2022 de 24 de noviembre, saliente de fs. 374 a 379, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, cuyos fundamentos que tienen relación con los reclamos del recurso de casación, se resumen a continuación.

Indicó que el Juez A quo fundamentó por qué no corresponde estimar la pretensión de nulidad, sustentó su decisión en la prueba pericial y señaló las razones lógicas y jurídicas que le llevaron a dar mérito y formar convicción, valorándola conforme a la sana crítica porque el dictamen pericial es concluyente y contundente.

Respecto a la denuncia de omisión de valoración de prueba, señaló que el recurrente no precisó a qué pruebas se refiere, cuál es la prueba determinante o contundente no valorada que tenga la potencialidad de contrarrestar al mérito de la prueba pericial y revertir la decisión de la autoridad judicial; simplemente efectuó argumentos generales y apreciaciones formalistas sin trascendencia que en un Estado Constitucional de Derecho no tienen cabida los ritualismos exacerbados; indicó también que la prueba pericial no fue objetada ni impugnada por el demandante, no pudiendo cuestionar actos procesales de los cuales no hizo reclamo oportuno.

Refiriéndose a los fundamentos del Juez A quo respecto a la declaración de temeridad, sostuvo que ciertamente el actor en la demanda señaló que efectuó un trámite de rectificación de datos personales de su número de cédula de identidad en el marco de la Ley N° 247 (fs. 10), situación que hizo concluir a la autoridad judicial de primera instancia que el demandante obró con deslealtad procesal, pues conforme al dictamen pericial se estableció que suscribió el testimonio de poder que pretende su nulidad y la impresión digital le corresponde a su persona; esta situación implica que lógicamente conocía del acto jurídico de la otorgación del poder, no pudiendo dar validez al acto de rectificación de datos personales y contrariamente cuestionar la transferencia del inmueble realizada por la apoderada sobre la base de dicho poder, lo que hace comprender que la parte actora no cumplió con el deber de lealtad procesal previsto en el art. 62.I del Código Procesal Civil, situación que condujo al Juez A quo declarar la temeridad del demandante, cuyo análisis resulta correcto sin que se advierta vulneración de las normas legales que acusa el recurrente.

Afirmó que la prueba pericial no puede concebirse como una simple presunción, cuyo valor probatorio debe ser considerado por el Juez conforme al art. 202 del Código Procesal Civil y lo establecido en la jurisprudencia (Auto Supremo Nº 1063/2018), pudiendo adquirir la calidad de prueba plena, como aconteció en el caso presente, donde la autoridad judicial expresó de sobremanera las razones por las cuales dicha prueba le formó convicción.

Señaló que la nulidad procesal denunciada debe ser reclamada por los sujetos procesales o por terceros afectados que sean titulares de algún derecho, acreditando la vulneración del debido proceso con incidencia directa del derecho a la defensa; el demandante no puede reclamar situaciones por otras personas o terceros de los cuales no cuenta con poder de representación como lo hizo conocer la autoridad judicial en la sentencia y pretender lograr una nulidad por ese aspecto constituye un exceso, no pudiendo presumirse la afectación de derechos de otras personas.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Damacio Fernández Rengipo, por memorial de fs. 383 a 386 vta., interpuso recurso de casación, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando y se lo realiza de acuerdo al orden de los reclamos que tienen relación con una misma temática.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Argumentó que el Juez de primera instancia no cumplió con las reglas de valoración de las pruebas previstas en los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, basó su decisión simplemente en la prueba pericial y el Tribunal de segunda instancia al haber afirmado que el informe pericial es concluyente, contundente y suficiente para generar convicción en el juzgador, no siendo necesario valorar las otras pruebas, vulneró las reglas de valoración de la prueba, violando e interpretando de manera errónea el art. 145 del Código Procesal Civil., cuando dicha apreciación correspondía ser realizada por el Juez A quo, quien estaba facultado para rechazar las pruebas, ya sea por ser inconducentes o impertinentes y no así el Tribunal de apelación.

Denunció violación e interpretación errónea del art. 202 del Código Procesal Civil indicando que el Tribunal de apelación sin ningún fundamento señaló que el valor probatorio del peritaje es prueba plena, cuando de acuerdo a la experiencia y doctrina, el peritaje constituye simplemente una presunción, dicha prueba no puede ser considerada como técnica y científica, ya que lo único que se realizó fue una comparación o cotejo de firmas bajo criterio del profesional perito y con ello se determinó que la firma y huella le corresponden a su persona, cuando a simple vista se puede advertir que no lo es y el perito como hombre falible puede equivocarse.

Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 62 num. 1) y 65 num. 3) del Código Procesal Civil, al afirmar que su persona suscribió el testimonio de poder y conocía de dicho acto procesal que se pretende la nulidad y no hubiera cumplido con el deber de lealtad procesal, generando con esas afirmaciones de manera irresponsable juicio de valor; si bien es cierto que el peritaje ha señalado que su persona ha estampado su firma; sin embargo, el Juez no puede a la ligera deducir y calificarlo de malicioso; lo que señaló su persona (en la demanda), fue que hizo un trámite de rectificación de datos personales y jamás dijo que utilizó el poder para dicha rectificación, no conocía el contenido de ese mandato para que se realice la transferencia; jamás fue al Notario para estampar su firma y huella dactilar y es por eso que se vio obligado a demandar la nulidad del poder, por lo que su actuación no fue maliciosa, ni temeraria ni mucho menos de mala fe.

Acusó al Juez y al Tribunal de apelación de haber realizado una mala valoración del hecho y de la prueba y una mala interpretación de lo manifestado en la demanda, contraviniendo el art. 206, concordante con los arts. 64 y 65 num. 3) del Código Procesal Civil, generándole un grave daño al declararlo malicioso, indicando que el peritaje no puede ser tomado como prueba para ir contra su persona y catalogarlo como temerario e imponer la sanción de daños y perjuicios por el solo hecho de haber perdido la demanda, ya que no existe prueba contundente de la intencionalidad de la mala fe.

Denunció la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación en el Auto de Vista, además de incurrir en transgresión de los arts. 359 y 361 con relación al 48 del mismo Código adjetivo de la materia, ya que su persona en el memorial de demanda hizo conocer la existencia de terceros y posibles copropietarios, otros coherederos (7 hermanos) a quienes pidió su citación porque tenían el mismo derecho al igual que su persona y su hermana María Isabel con relación al inmueble; sin embargo, no fue escuchado por el Juez A quo, ni por el Ad quem.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.

De las respuestas al recurso de casación.

1.- Contestación de María Isabel Fernández Renjipo (fs. 391-396 vta.)

Argumentó los siguientes aspectos: Indicó que el recurrente se limitó a reiterar todo lo expresado en el recurso de apelación; que los jueces de ambas instancias cumplieron de manera clara con la argumentación referente a la prueba en los términos del art. 142 Código Procesal Civil sin violar ninguna norma sustantiva ni adjetiva; la finalidad de la prueba no es buscar la verdad absoluta, sino adquirir un convencimiento y certidumbre de los hechos; el recurrente incurre en total incongruencia al señalar que hizo el trámite de rectificación y al mismo tiempo indicó que no conocía el poder, distorsionado con argumentos fuera de lugar; si creía que el perito no era técnico o científico, tenía la oportunidad de recusarlo y no lo hizo y tampoco impugnó las conclusiones del peritaje, simplemente se limitó a pedir aclaración; que el peritaje es un medio de prueba y no una presunción; el recurrente para pretender la nulidad del proceso, acusa la vulneración de normas legales que están referidas a tercerías y no a terceros que son dos figuras jurídicas distintas, sin tener además legitimación para ese aspecto; no justificó los fundamentos de su demanda, tampoco los argumentos expuestos en su recurso de apelación, lo propio ocurre en el recurso de casación.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso no cumple con los requisitos, debiendo ser declarado infundado.

2.- Contestación de Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín (fs. 401-404)

Indicaron que el recurso de casación es copia fiel del recurso de apelación; que el recurrente confunde la nulidad con la anulabilidad; con la prueba aportada por la parte demandante se llegó a establecer que el recurrente conocía del poder otorgado a su hermana María Isabel, de ahí que viene la temeridad con la que actúa al pedir la nulidad de dicho mandato y de la venta realizada por su hermana; si consideraba que el peritaje no era correcto, debió haber impugnado en su debido momento o proponer contraperitaje y no lo hizo; cuando el recurrente indica que debería haberse citado a los posibles interesados o copropietarios (hermanos), olvida que la intervención de terceros se lo realiza conforme a normativa legal, quienes deben acreditar su condición de tales como lo entendió el Tribunal de apelación; en el caso presente, no se sabe los nombres de los posibles terceristas y el actor no propuso prueba pertinente al respecto; finalizó haciendo referencia a la prescripción y caducidad de derechos.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La falsedad de firmas en documento se demuestra con prueba pericial.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 24 de mayo, se razonó lo siguiente: “…de conformidad a los fundamentos expuestos por los demandantes, la nulidad de dicha venta se funda en el supuesto hecho de no haber existido objeto en la misma, por una supuesta falsificación de la firma en el documento de anticipo de legítima a través del cual el co-demandado (…) adquiriere el derecho de propiedad del inmueble transferido, (…), siendo así, resulta evidente que tanto el Juez A-quo como el Tribunal Ad quem al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549 del Código Civil, con el simple y llano argumento de no haber existido objeto en el contrato por no haber mediado consentimiento del progenitor de los demandantes y de éstos para perfeccionar el contrato de anticipo de legítima, que  diera mérito al contrato de venta suscrito posteriormente con la recurrente y haber concluido también de forma subjetiva que la firma y huella digital del progenitor de los demandantes fue falsificada, por haberse atenido sólo a la declaración de los testigos de cargo y a la confesión del hermano de los actores, también demandado en el presente proceso, no sólo que han aplicado erróneamente el contenido del art. 549 del Código Civil, sino, que también  (…).

A lo dicho precedentemente, se añade el hecho de que el Tribunal de Alzada, concluye que de la confesión brindada por (…), se establecería la falsedad de las firmas y huellas digitales de (…) estampadas en el documento de anticipo de legítima suscrito entre ambos, lo que acarrearía la nulidad de las demás ventas, por no haber existido el consentimiento de éste y los otros hijos para dichas ventas, error in judicando, que no encuentra respaldo en prueba idónea alguna que haya sido ofrecida y producida durante la tramitación del presente proceso, (…), no resultando la confesión un medio idóneo de prueba para demostrar la falsedad de una firma o huella digital, como erróneamente han entendido y concluido tanto el A-quo como el Tribunal Ad quem, sino, puesto que dicha falsedad debieron obligatoriamente ser probados a través de los estudios científicos y técnicos previstos por ley, entre ellos, los peritajes en  dactiloscopia, entre otros, que no han sido ofertados y producidos en la presente causa; (…) (lo subrayado y resaltado al texto, fue añadido).

III.2. Sobre el valor probatorio que puede adquirir del dictamen pericial.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA FALSEDAD DE FIRMAS EN DOCUMENTO, SE DEMUESTRA CON PRUEBA PERICIAL/ Toda supuesta falsedad de firmas en documentos obligatoriamente debe ser probada a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley, entre otros, los peritajes en dactiloscopia.

Datos del proceso

Demandante
Damacio Fernández Rengipo
Demandado
María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín
Proceso
Nulidad de testimonio de poder y de venta de inmueble por falta de objeto, ilicitud de causa y falsificación de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 268/2013 de 24 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2023AS/0087/2023Fuente oficial