Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 304/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación enviado mediante buzón judicial el 02 de junio de 2022 y presentado el 06 de junio de 2022, cursante de fs. 2439 a 2443, Ronny Salvatierra Benegas, impugna el Auto de Vista 31 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 2423 a 2428 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carlos Kenny Suárez Mercado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 24 de junio (fs. 2350 a 2361), el Tribunal de Sentencia Penal 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronny Salvatierra Banegas, autor y culpable del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Kenny Suarez Mercado, interpuso recurso de apelación incidental y restringida de fs. 2389 a 2396 vta., resuelto por Auto de Vista 31 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y admisible procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En recurrente explica que, el Tribunal de alzada resolvió cuestionamientos referentes a la prueba extraordinaria que se intentó producir en Juicio, y que el único objetivo de la víctima es incrementar la pena ya impuesta. Alega que, al anular la Sentencia se incurrió en la nulidad prevista por el núm. 3 y 4 del art. 169 del CPP, incumpliendo según el recurrente, el debido proceso, los principios de favorabilidad, de presunción de inocencia, legalidad, sana crítica, incurriendo en fundamentación omisiva. Denuncia incongruencia omisiva, en relación a que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados a juicio; arguye que se revalorizó la prueba extraordinaria que fue rechazada en juicio. Bajo estos argumentos señala que se vulneró el principio de presunción de inocencia.
Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0297/2004-R de 5 de marzo, y los Autos Supremos (AS) 214 de 28 de marzo de 2007, 163/2018-RRC de 20 de marzo, 92/2013 del 28 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 12 de 30 de enero de 2012, 59/2012 de 30 de marzo, 163/2018-RRC de 20 de marzo de 2018, 507 de 11 de octubre de 2007, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012 de 4 de abril y como procedente contradictorio invoca el AS 131/2007 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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