Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 087/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CB-44-23-S
Partes: Sixto Mamani Barreto c/ Inés Mamani Flores
Proceso: Determinación de bienes gananciales más división y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 159, interpuesto por Inés Mamani Flores, contra el Auto de Vista Nº 169/2023 de 09 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y división y partición, seguido por Sixto Mamani Barreto contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 162 y vta.; Auto de concesión de 23 de noviembre de 2023 a fs. 163; Auto Supremo de admisión Nº 1266/2023-RA de 07 de diciembre, corriente de fs. 169 a 170 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Sixto Mamani Barreto, por memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., subsanada a fs. 22 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales más división y partición, detallando varios activos, entre estos, dos inmuebles, un vehículo, implementos de una actividad económica de panadería, muebles existentes en el exdomicilio conyugal, deudas, etc.; dirigiendo la demanda contra su ex esposa Inés Mamani Flores, quien una vez citada respondió negando en parte las pretensiones y planteó a reconvención solicitando la división y partición de otros pasivos (deudas) y activos consistente en dinero en cuenta de caja de ahorro a nombre del actor; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, visible de fs. 114 a 119, en la que el Juez Público de Familia 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Sixto Mamani Barreto, determinando como gananciales y consiguiente división y partición de los bienes inmuebles, muebles, vehículo y pasivos, detallados en los puntos 1 al 7 de la parte dispositiva de la sentencia; por otra parte, también declaró PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de determinación de ganancialidad de pasivos y activos interpuesta por Inés Mamani Flores, disponiendo como gananciales y que ambos exesposos deben cumplir las obligaciones en partes iguales las deudas contraídas con Elsa Coteja y Máxima Salvatierra por los montos de Bs. 1.000 y 2.500, respetivamente; dispuso que el activo en la cuenta de ahorro a nombre de Sixto Mamani por el monto de Bs. 49.789 sea en beneficio de ambos exesposos y en caso de no existir el dinero en la cuenta bancaria, el demandante Sixto Mamani deberá proceder a la devolución del 50% a favor de la demandada Inés Mami Flores.
2. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Inés Mamani Flores, mediante escrito de fs. 122 a 127 vta., dando origen a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 169/2023 de 09 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Notaria de Fe Pública N° 7 de la Capital, en cumplimiento a la orden judicial del Juez de la causa, procedió a la verificación e inventariación de los bienes muebles y semovientes existentes en la panadería y en la vivienda perteneciente a los involucrados en la litis conforme acredita el acta de fs. 87 a 88 vta., en cuyo detalle se encuentran los bienes señalados por el actor en el punto 5 de su demanda y que la recurrente extraña su omisión, ya que la labor efectuada por la Notaria se extendió a todas las dependencias del inmueble donde los ex cónyuges tenían constituida su vivienda y su negocio de panadería; cuya división y partición de dichos bienes muebles se encuentra ordenado en el punto 6 de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no existe la omisión o incongruencia acusada; en todo caso, si la apelante consideraba que se incurrió en esa situación, pudo haber solicitado se enmiende y complemente la sentencia.
Afirmó que el reconocimiento de deuda de Bs. 18.600 realizada por el demandante Sixto Mamani Barreto en el documento privado de 20 de noviembre de 2018 se encuentra constituida dentro de la vigencia del matrimonio; consecuentemente, es una obligación ganancial, ya que la desvinculación conyugal se produjo mediante Sentencia de 17 de abril de 2019 y que fue ejecutoriada la misma fecha; es decir, posterior a la suscripción del referido documento, resultando incorrecta la afirmación vertida por la apelante en sentido de que esa deuda habría sido adquirida unilateralmente fuera del matrimonio; tampoco puede tildarse de falsa o inexistente bajo el argumento de que el demandante incurrió en contradicciones en los montos, ya que dicha deuda se encuentra establecida en documento privado reconocido notarialmente, cuya validez es incuestionable mientras no se determine su nulidad.
Por otra parte, indicó que la deuda adquirida de Josefina Totola Loayza mediante documento privado de 06 de junio de 20019 cursante a fs. 44, es posterior a la disolución del vínculo conyugal ocurrido el 17 de abril de 2019 según sentencia de divorcio, por lo que no podía considerarse como ganancial, máxime si el demandante desconoció dicha deuda mediante escrito de fs. 89 a 90; no cursa en obrados documento idóneo o prueba alguna que acredite esa obligación con fecha anterior a la disolución matrimonial.
Sostuvo que es innegable el error acusado y cometido por el Juez A quo respecto a la calificación como inmueble a la actividad económica de panadería; sin embargo, esa imprecisión no constituye causal para determinar la nulidad de la sentencia; al tratarse de un error de redacción que no afecta lo sustancial de la resolución, cualquiera de las partes pudo oportunamente solicitar la subsanación mediante enmienda dentro del plazo establecido por el art. 363 de la Ley N° 603; empero, ninguna hizo uso de esa facultad; sin embargo, la autoridad de primera instancia podrá enmendar de oficio la imprecisión anotada aun en ejecución de sentencia.
Concluyó afirmando que la denuncia de falta de fundamentación y congruencia en la sentencia, no resulta evidente, toda vez que en los fundamentos del fallo apelado se explicó de manera clara y precisa la pretensión de las partes y las razones de hecho y de derecho con las cuales el Juez A quo arribó a las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Inés Mamani Flores recurrió de casación, mediante memorial de fs. 155 a 159, cursando la respuesta a dicho recurso a fs. 162 y vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
La recurrente acusó error de hecho en la apreciación del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 20 de noviembre de 2018 cursante de fs. 20 a 21 firmado entre el demandante y su hermana Elizabeth Isabel Mamani Barreto sin el consentimiento de su persona, indicando que cuestionó dicha prueba al contestar la demanda y no se pronunció el actor, lo que implica aceptación tácita, como también reclamó en apelación de que dicho documento fue suscrito un día antes al ingreso de la demanda de divorcio de 21 de noviembre de 2018, cuando ya se encontraban separados de hecho un mes antes a esta fecha y existía proceso penal por violencia familiar contra su esposo; por lo que la comunidad de gananciales se encontraba extinguida conforme señala el art. 198 de la Ley Nº 603; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció como una obligación constituida en vigencia del matrimonio asumiendo que la misma es ganancial, apreciando erróneamente la prueba dando por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente.
Acusó violación del art. 191.II de la Ley N° 603 al haberse desconocido requisitos de los actos unilaterales, toda vez que el actor no demostró de qué forma esa deuda acrecentó o como fue invertida en beneficio de la comunidad ganancial; siendo responsabilidad y obligación personal del demandante para su devolución y no corresponde ser declarada como ganancial.
Denunció violación al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado y 393 inc. a) de la Ley N° 603, argumentando que el Tribunal de apelación reconoció el error incurrido por el Juez A quo de haber calificado como inmueble la actividad económica de la panadería; empero, de manera contradictoria lo justificó afirmando que se trata simplemente de un error de redacción y no se solicitó la enmienda, dejando a la libre determinación del Juez de primera instancia para enmendar esa situación, cuando en el fondo se determinó que la actividad comercial de la panadería será dividida al 50%, sin tomar en cuenta que no se trata de un bien inmueble, ni industria o empresa sujeto a división, sino simplemente son actos y operaciones, ingresando de esta manera al quebrantamiento de la seguridad jurídica al no sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas.
Con esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare como no ganancial la deuda y compromiso de pago de Bs. 18.600 contraída por su exesposo Sixto Mamani Barreto en el documento privado de 20 de noviembre de 2018 y que se cumpla dicha obligación de forma unilateral por el actor.
De la contestación al recurso de casación
El demandante principal, por memorial a fs. 162 vta., contestó al recurso de casación indicando que carece de la mínima argumentación legal y tiene por finalidad simplemente retardar la ejecución de la sentencia, solicitando se lo declare infundado, ya que el Auto de Vista fue emitido conforme a las leyes vigentes donde se valoró correctamente las pruebas y se encuentra debidamente fundamentado; señala también que la separación de hecho no significa divorcio de hecho, no existiendo dicha figura en nuestra legislación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
Al respecto, se cita el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, donde se recopilo lo siguientes criterios: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ‘La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, ‘Derecho de Familia’ (Pag. 135-136), Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio’.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que ‘son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios.
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