Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 087/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 416/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1535 a 1542 vta., el imputado Roberto Reyes Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 145 de 21 de agosto de 2023 de fs. 1507 a 1514, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por los arts. 309 con relación al 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2022 de 8 de abril (fs. 1184 a 1195), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Reyes Fernández, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. g), ambos del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Reyes Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 1446 a 1466); resuelto por el Auto de Vista 145 de 21 de agosto de 2023 (fs. 1507 a 1514), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado es una copia de la Sentencia, y se hace mención a diferentes pruebas tanto de la acusación fiscal como particular; el Tribunal de apelación ha valorado las pruebas, emitiendo una resolución totalmente parcializada y carente de efectividad jurídica.
Al dictarse la Sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales, documentales y periciales, se debió dictar una resolución absolutoria, puesto que, el Juzgado de Sentencia no valoró correctamente las pruebas y aquello fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin pronunciarse ni fundamentar sobre los defectos absolutos existentes de conformidad al art. 169. núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 399/2019-RRC de 28 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto y 142 de 28 de mayo de 2013.
El Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/2012-RRC de 12 de octubre, 426/2018-RRC de 13 de junio, 232/2013-RRC de 15 de abril, 287/2019-RRC y 926/2016-RRC de 24 de noviembre.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 205, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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