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TSJ

AS/0087/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 87

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 597/2023

Demandante: Pedro Carlos Pedraza Ruiz

Demandado: Empresa Unipersonal “JR Hotel”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 242, interpuesto por la empresa Unipersonal “JR Hotel”, representada por su propietario José Bejarano Chávez, impugnando el Auto de Vista N° 84/2023 de 26 de mayo de 2023, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 233 a 237, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pedro Carlos Pedraza Ruiz, contra la empresa Unipersonal recurrente; el Auto de 6 de octubre de 2023, que concedió el recurso (fs. 248); el Auto de 14 de noviembre de 2023 de fs. 258, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral seguido por Pedro Carlos Pedraza Ruiz, contra la empresa Unipersonal “JR Hotel”, el Juez del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia Nº 34 de 29 de diciembre de 2022 de fs. 193 a 198, declarando Probada con costas la demanda de fs. 32 a 34, disponiendo que la empresa demandada pague en favor del demandante la suma de Bs.57.485,50.-, por concepto de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo más multa, vacaciones, sueldos devengados, reintegro salarial y la multa del 30%; y la actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la por la empresa Unipersonal “JR Hotel”, de fs. 202 a 208, la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 84 de 26 de mayo de 2023, Confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 38/22 de 3 de agosto de 2022, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, (fs. 241 a 242), la empresa Unipersonal “JR Hotel”, interpuso recurso de casación en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:

Acusó que hubo error en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y de descargo, al no haberse realizado una correcta fundamentación a los puntos apelados; puesto que, de la revisión de obrados se advierte la existencia de errores en la valoración de las pruebas presentadas, al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho.

Alegó que, del texto citado, se advierte que el Tribunal de apelación no expone los motivos por los cuales considera que el A quo haya realizado una correcta relación de las pruebas, menos expone razones que justifiquen la decisión, de no pronunciarse sobre la prueba literal consistente en la liquidación y finiquito realizado el 17 de febrero de 2020, debidamente visado por la Jefatura del Trabajo de Camiri el 19 de febrero de 2020, donde se evidencia que el demandante recibió dinero, firmó dentro del plazo previsto por el art. 9 del DS N⁰ ,28699, prueba base de la excepción de pago documentado, siendo la cuantía condenada en primera instancia sin mayor especificación de su origen, incumpliendo los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, omite resolver los fundamentos alegados en el Recurso de Apelación, vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados, que impide que la competencia del Tribunal Supremo se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el Recurso de alzada.

Conforme establece el DS Nº 224 de 23 de agosto de 1943, en su art. 4 prevé que: “No se consideran empleados, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: b) Aquellos cuyos servicios sean discontinuos”, por lo cual no corresponde el pago de beneficios sociales, al estar ante un contrato de prestación de servicios donde las funciones estaban delimitadas exclusivamente en el contrato de prestación de servicios.

I.2.1 Petitorio

Concluyó su exposición solicitando a éste Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia N⁰ 86/2021 y se declare improbada la demanda interpuesta.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Carlos Pedraza Ruiz
Demandado
Empresa Unipersonal “JR Hotel”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0087/2024Fuente oficial