Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0087/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 87/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 549/2025 Demandante : Adrián Gómez Montero Demandado : Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inacuidad Alimentaria SENASAG Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs, 227 a 231 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Pando representado legalmente por Celso Alexander Lora Apuri, contra el Auto de Vista N93/25 de 16 de mayo 2025, de fs. 221 y 223; emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Adrián Gómez Montero contra la entidad recurrente; sin respuesta de la parte contraria, el Auto interlocutorio N242/25 de 25 a junio 2025, de fs. 235, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 549/2025-A de 22 julio, a fs. 247 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia :

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Pando, emitió la Sentencia N84/2023 de 02 de agosto, de fs. 194 a 196 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Celso Alexander Lora Apuri, representante Legal del SENASAG, dentro del tercer. día de ejecutoriada Sentencia, cancele a favor de Adrián Gómez Montero el monto de Bs.22.734.00 (Veinte dos mil setecientos treinta 34/100 bolivianos), por conceptos de vacaciones presentada a fs.

4 ag5 sin costas.

2. Auto de Vista En grado de apelación, promovido por la entidad recurrente, interpuso recurso de apelación de fs. 200 a 204, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N 93/25 de 16 de mayo de 2025, de fs.

221 a 223 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de N 84/2023 de 02 de agosto, _MODIFICANDOSE RESPECTO AL PAGO DEL SUBSIDIO DE FRONTERA (SIG) teniendo un error en la sumatoria de la liquidación realizada por la Juez de Bs.

22.734.00.- siendo lo correcto la suma de Bs.22.788,4.- a ser cancelados a los 3 días de su ejecutoria.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El SENASAG de Pando, representado legalmente por Celso Alexander Lora Apuri, en representación del Ingeniero Agrónomo en calidad de jefe departamental de SENASAG -Pando, interpuso recurso de casación, de fs. 227 a 231 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

a) Denuncio que el Auto de Vista de 16 de mayo de 2025 incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa que regula el subsidio de frontera y el régimen del personal eventual en la administración pública.

Aunque el Tribunal de Alzada reconoció que el demandante tenía la condición de personal eventual, concluyó que le correspondia el subsidio de frontera previsto en el Decreto Supremo (DS) N 21137, basándose únicamente en el criterio geográfico, sin considerar la naturaleza administrativa del vínculo contractual.

Sin embargo, los artículos 5 -II del DS N 27375, 6 de la Ley N 2027 y el artículo 60 del DS N26115 establecen que el personal eventual contratado bajo Partida 1210, se rige por su contrato y normativa especial, no generando derecho a beneficios adicionales no previstos expresamente.

Al extender el pago del subsidio de frontera y su incidencia en el aguinaldo, el Auto de Vista desconoce el régimen jurídico aplicable, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia, lo que habilita su casación conforme al art. 271 del Código Procesal Civil. (CPC-2013)

Denuncio que el Auto de Vista de 16 de mayo de 2025 incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa que regula al personal eventual en la Administración Pública. El propio Tribunal de Alzada reconoció que los contratos suscritos con el SENASAG se encuentran comprendidos en el art. 5 -II del DS N 27375, que excluye a los contratados bajo Partida 12100 del pago de aguinaldo y de cualquier otro beneficio adicional; sin embargo, de manera contradictoria, confirmó el pago de subsidio de frontera y vacaciones, extendiendo beneficios que la norma especial expresamente prohíbe.

Asimismo, el art. 6 de la Ley N 2027 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (D.S. N? 26115) establecen que el personal eventual se rige por su contrato y por normativa administrativa especial, no siendo aplicables beneficios propios del régimen estatutario ni del ámbito laboral privado. En esa línea, resulta impertinente la invocación de la Sentencia Constitucional

Plurinacional SCP N 0562/2017-52, por basarse en normativa del sector privado.

En consecuencia, el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, correspondiendo su nulidad o, en sú caso, su casación conforme al CPC-2013 IV.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Se pronunció el degreto de 29 de mayo de 2025, a fs. 232; donde se corrió en traslado a la parte demandante con el recurso de casación; no obstante, de haber sido notificada la misma (fs. 233), por Auto de fecha 25 de junio de 2025 (fs.235) se advierte que el actor no realizó la contestación al recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

.. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

AA como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estur orientadas al resguardo del trabajador;

dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador (sic).

Razonamiento que esta máximo Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, pues establece: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

En ese sentido y considerando la normativa laboral, ésta es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; y, es así que el art. 158 del CPT expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la misma y atendiendo las circunstancias rel:vantes del pleito y la conducta procesal .. observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo Código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Politica del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es por ello que, los arts. 3-j) y 158 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT) señalan: 3-j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 establece que El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios .. científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

AA En este contexto y a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos también al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por dtra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la (SCP) N 0510/2013, sostuvo que: (...), el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.1 de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento (sic).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración de justicia queda facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte

interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento. En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Del régimen de presunciones en materia laboral La presunción laboral ha sido reconocida por la doctrina desde los inicios del desarrollo del derecho laboral, ya que surge de la necesidad de proteger los derechos laborales de aquellos que ofrecen sus servicios en una relación de subordinación; y es por ello, que el Adjetivo Laboral boliviano, en su Capitulo Quinto, De las Presunciones establece que, la presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra prueba, y la presunción judicial admite prueba en contrario.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido

AA pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida;

más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantia de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

De la valoración de la prueba.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del CPT, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo . a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271del CPC- 2013, que dispone; El recurso de casación... (...) ...procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

La valoración probatoria en casación.

AA La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no. Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el error de hecho, señaló: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indicó: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interes1 cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de¡ manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, ya que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna;

y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo

demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

Cuando se acusa errónea valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión que se asumió y se cuestiona.

El régimen de nulidades procesales En el tema de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la mulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley; por lo que, no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal;

aspecto que, resuita totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantias del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espiritu del art. 16 y 17 de la LOJ, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del que se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts.

105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad (0) legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; de este

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Adrian Gomez Montero
Demandado
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - Senasag Pando
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0087/2026Fuente oficial