Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 88/2002 FECHA: 11 de noviembre de 2002
EXP. N° : 171/2002
PROCESO : Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia
PARTES : Manuel Saguez Ovando
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, interpuesto por Manuel Saguez Ovando contra la sentencia dictada por el Juez 2° de Partido Administrativo, Coactivo-Fiscal - Tributario, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra el recurrente, Miguel Angel Díaz Soliz y Félix Edgar Espada Rivero, lo informado por el Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé; y
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, el Art. 297 del Cód. de Pdto. Civil determina, taxativamente, que "habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario. En la especie, el recurrente interpone el recurso extraordinario, pidiendo la revisión de una sentencia pronunciada en un proceso Coactivo Fiscal y no ordinario como manda la norma citada, sin tener en cuenta que la propia Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal marca la diferencia entre ambos cuando en el primer párrafo de su Art. 1 dice "...sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; y continúa diciendo en su segundo párrafo "No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, ...".
En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido, mediante Auto Supremo N° 49/2002 de 06 de junio de 2002-, que esta diferencia "...no permite la aplicación extensiva o subsidiaria de dicho recurso (de revisión de sentencia), máxime si en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido, no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la ley, como señala el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia dictada en proceso coactivo fiscal .
No intervienen los Ministros Dres. Carlos Tovar Gützlaff y Emilse Ardaya Gutiérrez, por encontrarse ausentes.
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