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TSJ

AS/0088/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 88 Sucre, 21 de febrero de 2003.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios.

PARTES : Bárbara Barbour Calvo c/ Natalio Condori Mamani.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 693-696 deducido por Bárbara Barbour Calvo contra el auto de vista de fs. 687 a 688 pronunciado el 3 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre enriquecimiento ilegítimo, pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Natalio Condori Mamani, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada de fs. 633 a 634 que a su vez declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional.

Contra la resolución de segunda instancia, la demandante Bárbara Barbour Calvo, recurre de casación en la forma y argumenta que el proceso estuviera viciado de nulidad, acusando el quebrantamiento del art. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por ser incongruentes tanto la sentencia como el auto de vista en razón de que la demanda y el auto de relación procesal no guardan congruencia; acusa infracción de las formalidades previstas por el art. 21 de la Ley N° 1760, por notificársele en el tablero judicial de la Secretaría de Sala y no en su domicilio procesal que tenía fijado; quebrantamiento del art. 514 del Adjetivo Civil, al permitir que el a quo pronuncie nuevo fallo declarando improbada la demanda y no como se tenía ordenado por auto de vista de fs. 620, es decir, pronunciando nueva sentencia que califique además los daños y perjuicios, por lo que finaliza pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función a las normas cuyo quebrantamiento se acusa, se tiene:

El memorial de recurso de casación al acusar el quebrantamiento de los arts. 190 y 192-3) del Adjetivo Civil, señala que la demanda y el auto que traba la relación procesal, no guardan la respectiva congruencia, sin embargo en su memorial de apelación la demandante y ahora recurrente en casación, sostiene lo contrario. En efecto, de una lectura del mismo, -fuera de los términos irrespetuosos que contiene contra el juzgador, actitud censurable de la apelante- en el punto tercero precisa: "...que los puntos de hecho a probar guardan concordancia con el objeto de la demanda y su ampliación...", por consiguiente, a la contradicción en la que incurre la recurrente que se pone de manifiesto en sus impugnaciones ordinaria y extraordinaria, también se debe sumar el hecho que, aún en el supuesto caso de no haber guardado la correspondiente congruencia entre lo pedido y los puntos de hecho que en la relación procesal debía señalar puntualmente el juzgador, la actora estaba en la ineludible obligación de objetar los mismos conforme le impone el art. 371 del Adjetivo Civil y de no ser atendida su observación, le quedaba el derecho de recurrir en apelación en el efecto devolutivo. Que, al no haber observado los puntos de hecho a tercero día de señalados por el a quo, ha precluido su derecho, al margen que el juzgador, al momento de pronunciar sentencia, debía ajustar su decisión a la previsión del art. 190 del Adjetivo Civil, es decir, a lo alegado y probado por las partes; en consecuencia, lo que no fue objeto de prueba, menos lo puede ser de decisión judicial

Respecto a la indefensión motivada, por incumplimiento del art. 21 de la Ley N° 1760 y la falta de notificación con la radicatoria del proceso en su domicilio procesal sito en el edificio Schwan, debemos señalar, que el art. 21 dejó sin efecto la parte in fine del art. 231 del Adjetivo Civil que fijaba como domicilio legal de las partes, la secretaría del juzgado o tribunal cuando de alzada se trataba, por cuanto ya lo había establecido en el art. 14 de la misma disposición legal que sustituyó el art. 133 del Adjetivo Civil, señalando expresamente que una vez producida la citación con la demanda y la reconvención, todas las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, a cuyo objeto, éstas tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes a notificarse con las actuaciones que se hubieren producido. Por lo que no es evidente que la supresión del art. 21 de la parte final del 231 del Procedimiento Civil, signifique que las diligencias que se generen en el Tribunal de alzada deban ser notificadas a las partes en su domicilio procesal y no en estrados. De ahí que el decreto de radicatoria de 10 de marzo de 2001, fue legalmente notificado siete días después, es decir, el 17 de marzo en estrados, como correctamente correspondía ante la inconcurrencia de la parte apelante. A ello, debe sumarse el hecho que la apelante, a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, a fs. 684 no alegó indefensión -aunque como se tiene expresado, tampoco la hubo-, menos objetó diligencia de notificación alguna, tampoco hizo referencia a duda alguna sobre la imparcialidad de los Vocales integrantes de la Sala y que pudiera derivar en una posible recusación de los mismos.

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Datos del proceso

Demandante
Bárbara Barbour Calvo
Demandado
Natalio Condori Mamani.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2003AS/0088/2003Fuente oficial