Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 88 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alfredo Arze Tames c/ José Yerko Dávila Arias, giro
de cheque en descubierto.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 229- 230 por Walter Erick Vargas Alborta en representación de Alfredo Arze Tames y a fs. 241-243 por José Yerko Dávila Arias, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 226-227 de fecha 29 de enero de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Walter Erick Vargas Alborta, contra José Yerko Dávila Arias, por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del análisis de los recursos deducidos, se evidencia que los requisitos exigidos para su admisión no han sido cumplidos por ninguno de los recurrentes. En efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no ha sido invocado en la apelación restringida por ninguno de los recurrentes, conforme exige el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, requisito sustancial y previo para la admisión del recurso de casación. Si bien José Yerko Dávila Arias en su recurso de fs. 241-243 menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 131, de 19 de diciembre de 1981 y 262 de 16 de noviembre de 1987, estos no suplen la omisión extrañada lo que priva al Tribunal de casación su consideración, al no ser posible establecer la contradicción entre los precedentes contradictorios dictado en casos similares y el Auto de Vista impugnado, lo que determina la aplicación del último parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
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