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TSJ

AS/0088/2004

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2004Plena
Proceso
Conflicto de Competencias
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 088/2004 FECHA: 25 de agosto de 2004

EXP. N° : 126/2004

PROCESO : Conflicto de Competencias

PARTES : El Tribunal Permanente de Justicia Militar y la Jueza de Instrucción de

Familia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo y el Tribunal Permanente de Justicia Militar, dentro del proceso penal seguido por Ramiro Valenzuela c/ Pastor Guzmán Ordoñez, por los delitos de falsedad material y otros, el Informe del Ministro Tramitador, Dr. Carlos Rocha Orosco; y

CONSIDERANDO: Que a s. 13-14, el Cnl. DAEN (R.A.) Ramiro W. Valenzuela Córdova, Concejal del Municipio de Sipe Sipe interpuso ante el Juez Instructor de Quillacollo querella criminal en contra de Pastor Guzmán Ordoñez, Alcalde Municipal de Sipe Sipe, por la comisión de los delitos de falsificación de sellos, falsedad material y falsedad ideológica, la que luego de merecer el requerimiento fiscal de fs. 15 y la declinatoria de competencia del Juez Instructor de Quillacollo, se radicó ante el Juez Instructor de Sipe Sipe, quien dispone la organización de sumario criminal, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000 (fs. 22). Posteriormente, ante el allanamiento de los Jueces de Instrucción de Sipe Sipe, de Instrucción en lo Penal de Quillacollo y de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, por sendas recusaciones planteadas en su contra, el proceso es radicado en el Juzgado de Instrucción de Familia de Quillacollo, ante el cual actualmente se tramita la causa.

Del testimonio de fs. 168-171, se infiere que en fecha 27 de febrero de 2001 se radicó, ante el Tribunal de Justicia Militar, el proceso penal militar contra Pastor Guzmán Ordoñez, Demetrio Valdivia Terrazas y Dolly Prudencio Alcazar por la presunta comisión de los delitos de Falsificación, Alteración y Suplantación de Documentos, Uso de Instrumentos Falsos y Simulación de Letra y Firma, tipificados y sancionados por el artículo 178 incs. 1), 3) y 6) del Código Penal Militar.

Posteriormente, como emergencia de la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Pastor Guzmán Ordoñez al Tribunal de Justicia Militar en fecha 6 de junio de 2001, éste, mediante Resolución Nº 04/01 de 19 de octubre de 2001, se declara competente para conocer el proceso y dispone se plantee la inhibitoria de la Jueza Instructora de Familia de Quillacollo y se solicite la remisión de los antecedentes ante ese Tribunal. De esta forma, mediante nota de 11 de junio de 2002 (fs. 172) el Tribunal de Justicia Militar solicitó la inhibitoria de la señalada jueza, quien la rechazó mediante Auto de 30 de julio de 2002 (fs.180 Vlta. - 181), resolución contra la cual se planteó el recurso de apelación por parte del Tribunal de Justicia Militar, que fue concedido en forma totalmente irregular e ilegal, dando lugar al Auto de Vista de 20 de febrero de 2003 (fs. 233) que revocó el Auto apelado y dispuso la remisión de actuados al Tribunal de Justicia Militar por considerarlo competente. Luego a raíz de un amparo constitucional interpuesto por Pastor Guzmán Ordoñez, se emite la Sentencia Constitucional 1112/2003-R de 12 de agosto de 2003, y luego de otras irregulares remisiones, es enviado a este Tribunal Supremo para que se dirima el conflicto suscitado.

Así suscitado el conflicto de competencias entre tribunales diferentes, ordinario el uno y especial el otro, que se declaran ambos igualmente competentes para el conocimiento de la causa, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el mismo, conforme lo establece el artículo 55 atribución 17) de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial y que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley. Asimismo, la competencia es la facultad que tiene un tribunal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, estableciéndose la misma en razón del territorio, materia, naturaleza, cuantía y calidad de las personas que litigan.

Por otro lado, es obligación de los tribunales de justicia honrar lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y aplicar la Carta Fundamental con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a otras resoluciones. Así el artículo 48 de Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, en forma clara y terminante establece que "En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar"y no da lugar a excepción alguna por ninguna circunstancia. Si bien esta disposición legal pertenece al nuevo régimen procesal penal y el conflicto de competencias se suscitó en un proceso penal iniciado y tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no es menos evidente que este conflicto se ha suscitado en vigencia plena de la Ley Nº 1970 y en su resolución debe aplicársela, fundamentalmente ante el vacío legal existente tanto en el Código de Procedimiento Penal de 1972 como en el Código de Procedimiento Civil, al cual aquél se remite en cuanto a la tramitación de los conflictos (Art. 38), en lo que respecta al conflicto de competencia suscitado entre un tribunal especial y un ordinario.

POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DECLARA competente para conocer el presente proceso penal a la justicia ordinaria y en consecuencia, competente a la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo para seguir tramitando la fase de la instrucción.

Se impone multa de un día de haber tanto a la Juez como a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por haber concedido y resuelto, a su turno, en forma absolutamente irregular e ilegal, el recurso de apelación formulado contra el auto de rechazo a la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Justicia Militar.

Asimismo se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura para la investigación de las varias excusas y allanamientos a recusación, por parte de los jueces que a su turno conocieron el proceso.

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Proceso
Conflicto de Competencias
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2004AS/0088/2004Fuente oficial