Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 88 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Marcos Zubieta Vargas c/ Instituto de Idiomas "Postel"
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: Los recursos de fs. 516 - 518 y 521 - 523 interpuestos, el primero por ROSARIO BARRENECHEA de ARCE por el Instituto de Idiomas "Postel" y, el segundo por MARCOS ZUBIETA VARGAS ambos del auto de vista de fs. 513 - 514 Nº 082/2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por el segundo de los recurrentes contra referido Instituto, demandando pago de beneficios sociales y sueldos devengados por despido; sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa y
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionario observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones correspondientes, que impone el Art. 15 de Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación a los de Alzada, se tiene que la sentencia apelada de fs. 489 - 490 dictada por la Juez 1ª del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba declara probada en parte la demanda de fs. 2, con referencia al pago de sueldos devengados, condenando al Instituto "Postel" por intermedio de su representante legal ROSARIO BARRENECHEA ARCE, a su cancelación cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia.
Resolución del A-quo emitida con infracción por incumplimiento del Art. 202 -b) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto de acuerdo con la preceptiva de la norma citada, ella estaba en la obligación ineludible de efectuar en la parte resolutiva, a continuación de la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente en el proceso, la liquidación de los beneficios y/o derechos que reconoce en favor del actor, en lugar de referir su pago a la etapa de ejecución de autos.
Que de obrados se establece, que el actor MARCOS ZUBIETA VARGAS prestó servicios en el Instituto demandado entre el 1º de junio de 1999 y el 15 de mayo de 2000, con una remuneración de Bs. 2.400,00 hasta marzo y de $us 300,00 hasta la conclusión de la relación laboral, por la prueba documental y testifical tanto de cargo como de descargo aportada por las partes, extremos que los afirma y puntualiza la propia juzgadora en la sentencia, probanza valorada y calificada por la A-quo con criterio propio y legal e incensurable en casación, si no incurrió en errores de hecho o de derecho.
Consiguientemente, establecida la relación obrero patronal y los términos y condiciones en que ellas se desarrollo la Juez Inferior al emitir la sentencia de fs. 489 - 490, dando cumplimiento a la previsión del citado Art. 202 -b) del Procesal del Trabajo que es coincidente con el 192 -3) del Adjetivo Civil, con carácter obligatorio e inexcusable debió establecer la cuantía de las obligaciones que condenaba a pagar al demandado; la liquidación que contenga debería haberse referido a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de relación procesal y apertura del periodo de prueba, con señalamiento de los puntos de hecho a probar.
CONSIDERANDO: Que la ilegal resolución de la A-quo se da en autos con la tolerancia y permisión de hecho del Ad-quem que, lejos de dar cumplimiento al precitado Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, la confirma en todas sus partes, cuando estaba en el deber legal de observar el manejo procesal de su Inferior.
De donde se concluye que la sentencia de fs. 489 - 490 de obrados ha sido emitida con infracción, como se tiene relacionado, de normas procesales que siendo de orden público son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde dar cumplimiento a la preceptiva de los Arts. 90 - 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 12 de 23 parrafos.