Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 88 Sucre, 27 de Abril de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre investigación de paternidad
PARTES : Nancy Sonia García c/ David Ayarde Mariscal
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs 195-196 y vta. presentado por David Ayarde Mariscal, representado por Ernesto Néstor Saavedra Ruelas, contra el auto de vista de fs. 190-191 y vta. dictado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre investigación de paternidad seguido por Nancy Sonia García contra el recurrente; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, pronuncia la sentencia de fs. 167-169 declarando probada la demanda ordinaria de investigación de la paternidad en desacuerdo con el dictamen fiscal, improbadas las excepciones de falsedad, "falta declaración" y derecho de fs. 33; por concurrir todos los elementos establecidos en los arts. 206, 207 del Código de familia y estar el nacimiento establecido dentro del plazo previsto en el art. 179 del mismo cuerpo legal, disponiendo la inscripción en el Registro Civil de Bolivia al menor Carlos Iván y como padre a David Ayarde Mariscal, apoyándose en el art. 36-2º de la Constitución Política del Estado, debiendo en ejecución de sentencia librarse la respectiva ejecutorial para la inscripción; con imposición de gastos, pensiones y reparación de daños establecidos en los arts. 210 y 211 del Código de familia.
Contra la indicada sentencia, el demandado apela ante la Corte Superior de Potosí, dando lugar al auto de vista pronunciado por la sala Civil, Familiar y Comercial, que a su vez pronuncia el auto de vista recurrido confirmando totalmente la resolución del a quo, con costas en ambas instancias; fallo del cual el mismo demandado, representado por su mandatario, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo acusa al tribunal de alzada de haber infringido y violado los arts. 206, 207 y 208 del Código de Familia, arts. 1311, 1287, 1289, 1294, 1296, 1527 y 1534 del Código civil. Considera que el juez de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba literal de fs. 3, 43, 78, 79 y 80 de obrados, ya que son fotocopias no legalizadas en el Consulado y Cancillería bolivianos, y como el operador no exigió su legalización, infringió los arts. 1294, 1287, 1289 y 1296 del Sustantivo civil.
Con referencia a las declaraciones testificales de fs. 128-129, afirma que tampoco fueron valoradas correctamente ni por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada; transcribe algunos párrafos de las testificaciones de cargo y deduce que no existe uniformidad en ellas, en personas, lugares, hechos y tiempos, de modo que no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 207 y 208 del Código de familia. "La declaración de paternidad se demuestra -sostiene- mediante relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre durante el período de la concepción, la misma que se respalda necesariamente con la declaración de cuatro testigos", cuando hay principio de prueba por escrito, lo cual no está demostrado por la demandante. Finaliza indicando la inexistencia de otros elementos de convicción.
En cuanto se refiere al recurso de casación en la forma, continúa evaluando la prueba aportada al proceso. Así, señala que la confesión provocada en materia familiar es un indicio, cuya valoración está sujeta a la sana crítica del operador de justicia, y en este caso -dice- el auto de vista infringe el art. 397 del Código de procedimiento civil porque se apoya en la prueba testifical respaldada con la confesión provocada de fs. 44-45, lo que constituye una apreciación errónea porque se trata de una copia fotostática legalizada obtenida en un proceso anterior sin fuerza en otro nuevo.
Concluye señalando que la actora no acudió a la prueba genética de ADN, pese a que estuvo dispuesto a ello.
Con tales antecedentes, solicita la "casación el auto de vista en el fondo y en la forma" y deliberando en el fondo revoque la sentencia de fs. 167-169.
CONSIDERANDO: El examen de los datos del proceso, demuestra que ni el ad quem al confirmar la sentencia, ni el a quo han interpretado o aplicado erróneamente las disposiciones de los arts. 1131, 1287, 1289, 1294, 1296, 1527, 1534 del Código civil; al contrario, sus decisiones en la resolución de vista y en la sentencia confirmada, ha sido correcta, ya que las declaraciones de los testigos de cargo muestran uniformidad y no se ha probado tacha alguna contra ellos; son contestes en cuanto a las personas a que se refieren, lo mismo que a los hechos, lugares y, especialmente, son coincidentes en relación al período de la concepción, de acuerdo al último párrafo del art. 208, del Código de familia, suficientes para demostrar la relación de convivientes de hecho entre la demandante y el demandado, ahora recurrente. De dichas atestaciones se desprende con claridad que la actitud y conducta de este último, respecto de Nancy Sonia García, fue precisamente la de un conviviente, pues vivían en la misma casa, mostrando juntos signos inequívocos de su relación íntima, exhibiéndose públicamente con ella cuando estaba visiblemente embarazada. Es por demás obviamente inaceptable pretender que los testigos declarasen concretamente sobre las relaciones sexuales entre los convivientes, como indica el recurrente. Es suficiente, para formar convicción en casos como el presente, que acrediten la convivencia de la pareja que ahora los enfrenta en esta acción judicial.
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