Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 88 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Ariel Reynaldo Ramos Chávez.
Asesinato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 184 a 186 interpuesto por Ariel Reynaldo Ramos Chávez, impugnando el Auto de Vista número 217 de 25 de septiembre de 2003 de fojas 166 a 168, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 132 a 135 declara a Ariel Reynaldo Ramos Chávez autor del delito de asesinato incurso en el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Panóptico Nacional de San Pedro de Chonchocoro, más el resarcimiento de daños y perjuicios a la parte afectada y costas en favor del Estado.
El Auto de Vista de fojas 166 a 168, declara la improcedencia del recurso de apelación incidental, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la resolución sin número dictada en audiencia pública en fecha 10 de junio de 2003; por otro lado, rechaza el recurso de apelación restringida interpuesta por Ariel Reynaldo Ramos Chávez, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 396 inciso 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo en consecuencia subsistente la resolución Nº 019/2003 dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia. Contra dicho Auto de Vista interpuso el recurso de casación de fojas 184 a 186 el mismo fue admitido por el Auto Supremo de fojas 207.
CONSIDERANDO: que Ariel Reynado Ramos Chávez impugna la omisión de notificación con el auto de fecha 4 de septiembre de 2003 de fojas 164 que concede el plazo de 3 días para subsanar la omisión de forma del recurso de apelación restringida. Esta violación al derecho de defensa deja en indefensión al recurrente. El incumplimiento del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, por parte del recurrente, motivó a que la autoridad jurisdiccional no considerara lo alegado; aspecto que constituye defecto absoluto. Por otro lado, mediante el recurso de apelación restringida de fojas 150 a 153 se solicitó audiencia para la fundamentación del mismo, pedido que no fue concedido; aspecto que se constituye también en defecto absoluto no susceptible de convalidación. Ambos defectos se encuadran en el artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, restringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
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