Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 170/01
AUTO SUPREMO Nº 088 - Social Sucre, 06 de abril de 2005.
DISTRITO: Pando
PARTES: Cintia Mónica Campos c/ Empresa de Correos de Bolivia "ECOBOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-78, interpuesto por María del Carmen Amuruz Reboso, en representación de la Empresa de Correos de Bolivia "ECOBOL", contra el Auto de Vista de fs.71-72 de 28 de febrero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso social que sigue en su contra Cintia Mónica Campos, el Dictamen Fiscal de fs. 83-84, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs.29-30, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en 8 de enero de 2001, dictó la sentencia de fs.55-56, declarando probada en parte la demanda de fs. 29-30, ordenando a la entidad demandada el pago de ocho mil novecientos sesenta y uno Bolivianos (Bs. 8.961.-), a favor de la demandante Cintia Mónica Puerta Campos. En apelación la Sala Social y. Administrativa de la Corte Superior de Pando, con Auto de Vista de 28 de febrero de 2001, cursante a fs.71-72, revoca parcialmente la sentencia de grado, modificando el monto de los beneficios sociales correspondientes, a la suma de tres mil seis cientos cincuenta y cuatro Bolivianos ( Bs. 3.654.-), decisión que motiva el recurso de casación de fs.75-78, en el que la entidad demandada acusa en el fondo la infracción del art. 120 de la Ley General del Trabajo; 163 de su Reglamento, además de violarse los arts. 148,1492,1493,1494 y 1495 del Código Civil, tomando como base la instrumental de fs. 51, por la que afirma acreditar sin lugar a dudas, que el 23 de noviembre de 1998 se rompió la relación laboral con la demandante y que el 24 de noviembre de 2000 años, en que se interpone la demanda, era el primer día en que el derecho de la actora había prescrito, aspecto que alega no fue considerado por los Jueces de grado que interpretando erradamente el art. 1487 del Código Civil, reconocen a favor de la actora derechos extinguidos por la prescripción que reclama afirmando asistirle dicho derecho, aún en ejecución de sentencia conforme dispone el art.1497 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso en relación al argumento de fondo del recurso, cual es la prescripción del derecho de la actora, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La base instrumental de fs. 51 en que se funda, consistente en una copia original del memorando de exoneración de cargo Nº 052/98, emitido por el Presidente Ejecutivo de ECOBOL, en la ciudad de La Paz en 23 de noviembre de 1998, no lleva constancia de la fecha de entrega a la interesada en Cobija lugar de sus funciones, dato que en el caso de autos cobra singular importancia, por cuanto, a su certeza se condiciona el inicio del cómputo de la prescripción invocada y de la que depende el efecto extintivo del derecho de la actora, independientemente de que en sentencia no se tomara en cuenta, por cuestionarse su fecha y tenor en relación a la literal de fs. 42, o que, en el Auto de Vista se la considere con el valor de verdad en que sustenta la modificación de la sentencia negando el derecho de la actora a percibir desahucio e indemnización, por suponer sus actos encuadrados a la previsión de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento. Correspondiendo hacer alusión en este punto que las literales de fs. 42 y 51, presentadas por la demandada, extrañamente llevan la misma fecha refiriéndose, la primera, a la suspensión sin goce de haberes y la segunda, a la exoneración del cargo, emitidas ambas con base a un informe de auditoria en el que supuestamente se determinó el uso indebido de recursos de la Empresa y que sin embargo no se presentó en la tramitación del proceso.
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