Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 656/01
AUTO SUPREMO Nº 088 - Social Sucre, 07 de diciembre de 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Alberto Guevara Llano c/ Empresa Parque Cementerio Prados de Ventilla S.R.L.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101, interpuesto por Carlos A. Ferreira Lema, en representación de la Empresa Parque Cementerio Prados de Ventilla S.R.L., contra el auto de vista Nro. 257/01-SSAI de fs. 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en 18 de octubre de 2001, dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Carlos Alberto Guevara Llano contra el recurrente; la respuesta de fs. 103-104, el auto concesorio del recurso de fs. 105, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 20 de enero de 2001, pronuncia la sentencia Nro. 009/2001 de fs. 59-60, declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado e improbada la de prescripción.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 257/01-SSAI de 18 de octubre de 2001, cursante a fs. 91, por el que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación "en el fondo y forma" de fs. 100-101, que se analiza, en el que se acusa la infracción de los arts. 13 de la L.G.T., 1311 del Cód. Civ.; 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, como los argumentos expresados en el recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
La acusada infracción del art. 13 de la L.G.T. al "[...] pretender hacer pagar el DESAHUCIO E INDEMNIZACION por doble partida, con el argumento de no haberse presentado el ORIGINAL DEL FINIQUITO,...", es completamente desacertada, ya que se constata en el fallo de primera instancia, realizado el procedimiento de la reliquidación de los beneficios sociales demandados y establecido el salario promedio indemnizable y con ello los diferentes conceptos reclamados, se fija la suma total de las remuneraciones sociales a percibir, se deduce el monto cobrado y queda un total a ser cancelado efectivamente; por lo que no existe constancia de estarse ordenando un doble pago como interpreta equívocamente el recurrente.
Sobre la violación del art. 1311 del Cód. Civ., que acusa el demandado haberse producido, al no aceptarse ni conceder valor probatorio a la documental de fs. 12 -que consta sólo en fotocopia simple-, tampoco es evidente siendo malinterpretado dicho artículo, puesto que esta misma norma sustantiva la excluye de que haga fe, cuando en el parágrafo I dispone y exige, refiriéndose a la reproducción directa de documentos originales por métodos técnicos, para que tengan el valor probatorio de aquéllos, que dichas copias sean: "[...] nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente", norma legal conexa con el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab.; situación esta última que en el caso de autos, sí, ha ocurrido, pues fue oportunamente observada por el actor; quedando inhabilitada conforme dispone el inc. a) de aquella norma del ritual laboral. No siendo tampoco cierto, por lo referido, que se hayan vulnerado los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, referidos a la inversión de la prueba.
Mostrando 12 de 23 parrafos.